Para conocer mejor las obligaciones relativas a la prevención del blanqueo de capitales, es conveniente conocer el delito que se está previniendo, así como los diferentes tipos que presenta.

PRECEPTO DEL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES

Artículo 301.1 del Código Penal:

“El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.”

El delito del blanqueo de capitales se encuentra previsto en el art. 301 y siguientes del Código Penal (CP), precepto sencillo en su redacción pues, a pesar de su longitud, los verbos rectores sólo hacen referencia aadquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes. Dicha previsión del delito es necesaria completarla con la Ley 10/2010, pues con el paso del tiempo el delito se ha ido desnaturalizando y abarca mucho más de lo previsto en el CP.

DEFINICIÓN BLANQUEO CAPITALES

El blanqueo de capitales, según el CP, consiste en tratar de generar una apariencia de las ganancias obtenidas por la actividad delictiva haciendo creer que las mismas tienen un origen lícito y, por lo tanto, consiguiendo incorporarlas en el comercio, en el mercado.

  • Esta definición ya no es operante pues, hoy en día, el blanqueo de capitales es mucho más que dotar de apariencia de legalidad las ganancias obtenidas de delitos.
La Ley 10/2010, en su art. 1.2, acaba de definir por completo el delito del blanqueo de capitales, diciendo que se trata de la conversión o transmisión de bienes; sin decir que esa conversión o transmisión tenga que dirigirse a ocultar o encubrir el origen delictivo, la ocultación o encubrimiento de su naturaleza, origen, disposición, movimiento o propiedad real y, por último, la adquisición, posesión y utilización de aquellos bienes y de aquellas ganancias; de nuevo sin referencia ninguna a la finalidad de ocultación o encubrimiento del origen delictivo.
  • Este es uno de los motivos por los que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que no es necesario que se oculte o encubra, de manera que el delito del CP se ha desnaturalizado con el paso del tiempo.
En el mismo artículo de la Ley, hace mención a qué se entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva: “todo tipo de activos cuya adquisición o posición tenga su origen en un delito y, añade, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como también los documentos e instrumentos jurídicos, con independencia de su forma, incluidos la electrónica o digital, que acredite la propiedad sobre dichos activos o un derecho sobre los mismos, con inclusión de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública”.
  • Gracias a la Ley 10/2010, la cuota defraudada a partir de la cual se considera delito contra la Hacienda Pública tendrá consideración de objeto del delito en el blanqueo de capitales, pues si únicamente se tuviera en cuenta el CP, al hablar sólo de posesión y utilización de bienes de origen delictivo, no se tendría en cuenta.

DIFERENTES TIPOS DE BLANQUEO DE CAPITALES

Se trata de la forma de blanqueo más directa y común, en la cual el delincuente, con ánimo de lucro, blanquea los bienes obtenidos de su propia actividad delictiva o de la actividad delictiva de un tercero.

Se trata de los casos en que concurre la “ignorancia deliberada”.
En los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia (willful blindness), realizando actos idóneos para ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero.1

En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado. 2

Se tiene que tomar en consideración este elemento que se introduce con la reforma del 2010, que es la posibilidad del autoblanqueo, pues el precepto dice “sabiendo que estos tienen su origen en una actividad delictiva COMETIDA POR ÉL o por cualquier otra persona”.
La jurisprudencia todavía no ha entrado a discutir con profundidad este precepto, al ser relativamente reciente, esto es el contemplar como conducta típica el autoblanqueo. La doctrina, al respecto, señala dos cuestiones:
  • Deberá atenderse a la distinción entre el agotamiento del delito antecedente y la ejecución del nuevo delito, pues podríamos encontrarnos en casos en que la “posesión, utilización etc.” del bien se trate del agotamiento del delito en cuestión y no supondría, en realidad, el quebrantamiento del bien jurídico protegido en el blanqueo de capitales. Delimitación conducta típica. El sujeto agota el delito con el utilizamiento.
  • La punición en los supuestos en los que el autor del delito antecedente hiciera el uso normal de las ganancias, la doble punición quedaría descartada en virtud del principio non bis in ídem.
1 STS 3520/2015 de 27 de julio de 2015.
2 STS 3520/2015 de 27 de julio de 2015.
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