Deficiencias en la identificación del origen de los fondos.

El sector inmobiliario es un ámbito que tradicionalmente ha estado en el punto de mira de los organismos y autoridades supervisoras de la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Eso es debido a que se trata de uno de los sectores reconocidos con mayor riesgo de comisión de delitos de blanqueo de capitales.

Por todo ello el legislador determinó que, entre otros, los promotores inmobiliarios; y aquellos quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles,   tuvieran la consideración de sujetos obligados, a efectos de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, así como la normativa que lo desarrolla (Reglamento RD 304/2014, de 5 de mayo)1.

El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de España (en adelante, SEPBLAC); recientemente ha señalado a este sector por el incumplimiento de dos obligaciones previstas en la normativa de PBC/FT:

Identificación del origen lícito de los fondos.

El SEPBLAC, en el desarrollo de su labor como Unidad de Inteligencia Financiera, así como en su condición de autoridad supervisora en PBC/FT; presentó la memoria de Actividades del año 2017, resumiendo las actuaciones desarrolladas en dichos ámbitos.

En dicha memoria, y en cuanto a los profesionales del sector inmobiliario, se indicó que continuaba adoleciendo de falta de conocimiento del cliente; y de un inadecuado análisis para acreditar el origen lícito de los fondos utilizados en las operaciones.

El incumplimiento de esta obligación tiene la consideración de infracción grave a efectos de la Ley 10/2010; con una sanción aplicable desde los 60.000 euros hasta la mayor de:

  1. 10% del volumen de negocios anual
  2. El tanto económico de la operación, más un 50 %
  3. El triple del importe de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan determinarse
  4. 5.000.000 euros

Falta de instauración del canal de denuncias interno.

Otro de los grandes problemas que ha detectado el SEPBLAC, es el incumplimiento mayoritario de una de las obligaciones introducidas; tras la entrada en vigor del RD 11/2018, de 31 de agosto, que modificó parcialmente el contenido de la Ley 10/2010: la implantación del canal de denuncias interno, regulado en el artículo 26 bis de la citada ley.

El artículo 26 bis dispone que: “los sujetos obligados establecerán procedimientos internos para que sus empleados, directivos o agentes puedan comunicar, incluso anónimamente, información relevante sobre posibles incumplimientos de esta ley, su normativa de desarrollo o las políticas y procedimientos implantados para darles cumplimiento, cometidos en el seno del sujeto obligado.”

El incumplimiento de esta obligación tiene la consideración de infracción leve a efectos de la Ley 10/2010; con una sanción aplicable de hasta 60.000 euros. Es conveniente advertir que un buzón físico no es un canal de denuncias válido a efectos de la PBC/FT; porque no es un instrumento que garantice la salvaguarda del anonimato.

Es sumamente importante que los sujetos obligados; lleven a cabo una íntegra revisión para comprobar el correcto cumplimiento de la totalidad de obligaciones dispuestas por la PBC/FT. En atención a las sanciones previstas por éstas.

Para cualquier duda o comentario; puede contactar con nosotros

1Normativa que tiene por objeto la protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

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