La normativa de Prevención del Blanqueo de Capitales (PBC) crea muchas dudas en las entidades obligadas a su cumplimiento, es por ese motivo que hemos resumido las que creemos que son más de su interés para mantenerles siempre informados o refrescarles conceptos básicos en esta materia.

¿Qué es PBC/FT? prevencion de blanqueo de capitales

¿Qué es el delito de Blanqueo de Capitales?

El delito de blanqueo de capitales se encuentra tipificado en el artículo 301.1 del Código Penal.

A efectos de la Ley 10/2010, se considerarán “blanqueo de capitales” las siguientes actividades:

  1. La conversión o transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva. Todo ello, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en eludir las consecuencias jurídicas de sus actos
  2. La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva
  3. La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva
  4. La participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución

¿Qué es PBC/FT?

La Prevención del Blanqueo de Capitales (PBC) y Financiación del Terrorismo (FT) es una serie de medidas y procedimientos que los Estados han impuesto a los sujetos obligados, a partir de políticas de origen internacional, para intentar evitar la introducción de dinero generado de manera ilícita dentro de su sistema financiero.

Sujetos Obligados

En el artículo 2.1 de la Ley 10/2010 se establece una lista cerrada de los sectores de actividad y profesionales que deben dar cumplimiento a esta ley:

  • Las entidades de crédito
  • Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente
  • Las empresas de servicios de inversión
  • Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora
  • Las entidades gestoras de fondos de pensiones
  • Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora
  • Las sociedades de garantía recíproca
  • Las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico
  • Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda
  • Los servicios postales respecto a actividades de giro o transferencia
  • Las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos, así como las personas que, sin haber obtenido autorización como establecimientos financieros de crédito, desarrollen profesionalmente alguna de las actividades a que se refiere la Disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al Sistema Financiero
  • Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles
  • Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales
  • Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles
  • Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria
  • Las personas que, con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable, presten los siguientes servicios a terceros:
    • constituir sociedades u otras personas jurídicas;
    • ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad,
    • socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;
    • facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad,
    • una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos;
    • ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso («trust») expreso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;
    • ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conformes con el derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones
  • Los casinos de juego
  • Personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos
  • Las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades
  • Las personas que ejerzan profesionalmente las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio
  • Aquellas personas que ejerzan actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago
  • Las personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar respecto de las operaciones de pago de premios
  • Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el artículo 34
  • Personas que comercien profesionalmente con bienes, en los términos establecidos en el artículo 38
  • Las fundaciones y asociaciones, en los términos establecidos en el artículo 39
  • Los gestores de sistemas de pago, compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados; así como los gestores de tarjetas de crédito o débito emitidas por otras entidades, en los términos establecidos en el artículo 40

¿Por qué son Sujetos Obligados?

Son sujetos obligados porque el legislador ha considerado que, por su actividad, son las entidades o profesionales más susceptibles de poder ser utilizadas para el blanqueo de capitales o para la financiación del terrorismo y, por ello, son las entidades o profesionales más idóneas para poder detectar este tipo de actos ilícitos.

Dependiendo del sector del sujeto obligado, las prácticas pueden ser de un riesgo más elevado, siendo los controles preventivos más difíciles, teniendo en cuenta el extraordinario número de operaciones que pueden llegar a realizar y los importantes volúmenes de fondos que gestionan. Por ello, la normativa ha determinado obligaciones distintas según el tipo de sujeto obligado que se trate.

Tener la condición de sujeto obligado supone tener que cumplir con las obligaciones de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, recogidas en los capítulos II, III y IV, relativos a medidas de diligencia debida, obligaciones de información y procedimientos internos, respectivamente.

A menudo, asistimos a prácticas en las que los asesores ofrecen servicios que van más allá del consejo legal o financiero, utilizando sus propias estructuras para titulares de los bienes o para recibir los fondos utilizados en su adquisición. De esta manera, y bajo un presupuesto de desconocimiento del origen de los fondos implicados en la compraventa, el asesor consultor podría estar siendo sujeto activo de operaciones de blanqueo de fondos.

Sería este quien los integraría en el sistema, soportando los controles que el resto de los intervinientes realicen y asumiendo la posición de garante en el ámbito del conocimiento. Se trata de una práctica de elevado riesgo, ya que esas actividades suelen realizarse por profesionales del derecho o las finanzas.

Estos son sobradamente conocidos en las ciudades en las que operan, y sobre los que los controles preventivos son difíciles teniendo en cuenta el extraordinario número de operaciones que realizan y los importantes volúmenes de fondos que gestionan.

Obligaciones

Las obligaciones que impone la Ley a los sujetos obligados son distintas, dependiendo también de las características que presente la entidad obligada en cuestión. Así, el RD 304/2014, de 5 de mayo, que contiene el Reglamento de la Ley, hace una separación entre las obligaciones, dependiendo si el sujeto obligado tiene un número determinado de personas que ocupan la empresa u otro, así como también dependiendo de su cifra de negocios anual o su balance general anual.

A modo de resumen, podemos encontrar las siguientes obligaciones:

  • Designación de un Representante ante el SEPBLAC y su respectiva comunicación oficial
  • Constitución de un Órgano de Control Interno
  • Constitución de una Unidad Técnica
  • Confección y tenencia de un Manual de Procedimientos en PBC/FT
  • Inscripción del fichero de PBC/FT en la Agencia Española de Protección de Datos
  • Confeccionar un Plan Anual de Formación e impartir formación específica en PBC/FT a los empleados y directivos de la entidad
  • Ser revisados anualmente por un Experto Externo registrado en el SEPBLAC (someterse a auditorías anuales)
  • Aplicar correctamente las denominadas “medidas de diligencia debida”, ya sean simplificadas, normales o reforzadas
  • Clasificar el riesgo del cliente
  • Confeccionar una Política de Admisión y Clasificación del Cliente
  • Realización del Examen Especial de Operaciones
  • Comunicaciones por indicio y de operaciones sospechosas
  • Colaboración con el SEPBLAC y otros órganos de apoyo
  • Conservación de la documentación por un período mínimo de 10 años
  • Actualización periódica de la documentación
  • Verificación interna de la entidad

Obligaciones de Información al Servicio Ejecutivo – Comunicaciones al Servicio Ejecutivo

Lo que dice la Ley 10/2010 respecto a esta obligación es que todo sujeto obligado que realice un examen especial a algún cliente, y determine que existe indicio o certeza de que el hecho u operación examinado está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, debe enviar al Servicio Ejecutivo una comunicación por indicio. Dicha comunicaciones hará mediante un       formulario específico.

Medidas de control interno representante ante el SEPBLAC

El representante ante el SEPBLAC es el nexo de unión entre la empresa y este organismo.

Es una figura clave en cada entidad y solo puede ser alguien con un cargo de administración o dirección de la sociedad; y precisamente será el órgano de administración de la misma quién tendrá que designar a una persona para ese cargo, e informar además al Servicio Ejecutivo con la documentación pertinente.

Infracciones y sanciones

La Ley 10/2010 impone infracciones leves, graves y muy graves. Por ejemplo, os indicamos algunas de estas infracciones:

Muy graves

El incumplimiento de estas acciones:

  • Comunicación operación sospechosa
  • Colaboración con SEPBLAC

Graves

La no realización:

  • Identificación formal
  • Identificación titular real
  • Aplicar medidas diligencia debida
  • Conservación documentos
  • Aprobar por escrito y aplicar políticas y procedimientos
  • F22
  • Examen Externo
  • Formación

Leves

  • Incumplimientos establecidos en la Ley que no sean establecidos como graves o muy graves
Dependiendo de la infracción cometida, también se impondrán sanciones leves, graves o muy graves, las cuales responden a estos parámetros:

¿Qué es el SEPBLAC?

El SEPBLAC es un órgano de apoyo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Es la Unidad de Inteligencia Financiera de España y, como agencia central y nacional, es la encargada de recibir, analizar y presentar a las autoridades competentes los casos de blanqueo de dinero que se derivan de la entrega de información financiera relacionada con fondos sobre los cuales se sospecha una procedencia delictiva.

También está relacionada con la información requerida por la legislación nacional con el propósito de contrarrestar el blanqueo de dinero.

Este órgano tiene su origen en el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Vigilancia de las Infracciones de Control de Cambios  (creado por Real Decreto 2391/1980, de 10 de octubre, como órgano de trabajo de dicha Comisión y adscrito al Banco de España) y que en 1993 se refunde con su actual denominación: Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante SEPBLAC), centrándose progresivamente en la prevención e investigación del blanqueo de capitales y los crímenes que lo originan. De acuerdo a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, corresponde al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la elaboración de Informes regulados en el Artículo 46.

El Servicio Ejecutivo de la Comisión analizará la información recibida de los sujetos obligados u otras fuentes y elaborará sus informes

La Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo contempla que el SEPBLAC pueda contar con la colaboración de distintas autoridades o funcionarios. Quienes tendrán la obligación de informar a este, cualquier hecho del que tengan conocimiento que pueda constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales o también de financiación del terrorismo. En caso de no cumplir con dicha obligación, podrán ser sancionados independientemente de la responsabilidad penal que además se genere. De igual forma, se establece que una serie de entidades deberán informar razonadamente a la Secretaría de la Comisión cuando, en el ejercicio de su labor inspectora o supervisora, aprecien posibles infracciones de las obligaciones establecidas en la Ley.

Paraísos fiscales y Offshore

Paraíso fiscal

Un paraíso fiscal es un país, estado asociado, territorio, jurisdicción, dominio o régimen legislativo especial; que tiene un sistema tributario que exime o reduce considerablemente del pago de impuesto a los inversores extranjeros.

Típicamente, conviven dos sistemas fiscales distintos en el paraíso fiscal en cuestión: el sistema fiscal del propio país, en el que los ciudadanos y también las empresas residentes en él están obligados al pago de impuestos; y el sistema fiscal del que gozan los extranjeros de ese país, con nula o baja tributación.

La ventaja fiscal es la característica básica y esencial de los paraísos fiscales, pero también se debe cumplir con otras características o ventajas para ser considerado paraíso fiscal. Si únicamente se goza de ventaja fiscal, podría tratarse simplemente de un territorio de baja tributación.

Offshore

Antiguamente, en el lenguaje financiero, el término offshore se utilizaba para describir cualquier actividad económica que se realizara en el extranjero; lo que en castellano se traduciría como “actividad extraterritorial”.
Actualmente, el término offshore está restringido a unas actividades en concreto; como las actividades económicas realizadas en países extranjeros con beneficios fiscales, secretos bancarios u otras ventajas que no ofrezca el país propio de residencia. Por lo anterior, el término offshore suele coincidir con las actividades económicas realizadas en paraísos fiscales; aunque también se podría dar en un país con baja tributación, por ejemplo.

Sociedades o Centros Offshore

Las sociedades offshore son empresas que están registradas en un país extranjero, normalmente un paraíso fiscal, en el que no realizan ninguna actividad económica o comercial; simplemente están constituidas en el país extranjero y utilizan el país como domicilio legal de la sociedad sin llevar a cabo su actividad en el mismo.

Cuarta Directiva

El 27 de junio finalizó el plazo que la Cuarta Directiva sobre Prevención del Blanqueo de Capitales otorga a los Estados Miembros de la Unión Europea para transponerla en sus respectivos países; suponiendo en éstos, además, un cambio legislativo en materia de Prevención de Blanqueo de Capitales. Buscando tanto destapar patrones de transacciones anómalas como descubrir conexiones, redes y amenazas terroristas.

Relaciones Sujetos Obligados – Clientes

Hay que explicar, y hacer entender a los clientes que la entidad está obligada por la Ley 10/2010 a la obtención de su documentación; y que es esta Ley la que establece requisitos más estrictos en función del riesgo que aprecie en los mismos. Siendo ella la que define los documentos que solicita y también a quién se los solicita.

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