DIRECTIVA (UE) 2018/1673 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO De 23 de octubre de 2018 Relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal.

Cooperación en materia de PBC/FT.

El 23 de octubre de 2018 se publicó la sexta directiva europea en materia de Prevención de Blanqueo de Capitales. Esta directiva fue creada para lograr una lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal, permitiendo una cooperación transfronteriza más rápida y eficaz entre las autoridades competentes.

Se pretende mediante ésta, que la definición de actividades delictivas que constituyan delitos antecedentes a efectos del blanqueo de capitales, sea uniforme en todos los Estados miembros. También se hace mención al uso de monedas virtuales; el cual presenta nuevos riesgos y desafíos desde la perspectiva de la lucha contra el blanqueo de capitales.

En este sentido, se hace un mandato a los Estados Miembros (en adelante EEMM) con tal que velen por abordar la lucha contra dichos ámbitos.

En cuanto a Personas con Responsabilidad Pública, se pretende que los EEMM regulen con sanciones más severas las actuaciones de blanqueo de capitales realizadas por titulares de cargos públicos; al haber aumentado en los últimos tiempos y haber significado una gran repercusión social y mediática.

Los Estados Miembros deben trabajar conjuntamente en materia de PBC/FT.

Sobre todo, la presente directiva se centra en enfatizar la necesidad de la cooperación entre EEMM; para poder abordar de forma eficaz la lucha contra el blanqueo de capitales. Es por ello, que los EEMM deben prestarse mutuamente asistencia de la forma más amplia posible. Garantizando que la información se intercambie de manera eficaz; y en el momento oportuno con arreglo al Derecho nacional y al marco jurídico de la Unión vigente. A su vez, dicha cooperación debe llevarse a cabo también con terceros países, en la medida de lo posible y tratando de intensificarla al máximo.

En relación con el propio articulado de la Directiva, se destacan los puntos que se exponen a continuación:

La directiva define las actividades delictivas que constituyen los delitos antecedentes aefectos del delito de blanqueo de capitales. En este sentido, se remarca que lo serán todos aquellos en que, mediante cualquier tipo de participación delictiva en su comisión, y conforme a lo establecido en la normativa española, exista una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de duración máxima superior a un año o, en aquellos Estados miembros, en cuyo sistema jurídico exista un umbral mínimo para los delitos; cualquier delito que lleve aparejada una pena privativa de libertad; o una medida de seguridad privativa de libertad de duración mínima superior a seis meses.

Categorías de delitos.

A su vez se definen una serie de categorías de delitos. Todos los delitos que se puedan encuadrar dentro de éstas se considerarán siempre actividad delictiva. Algunos ejemplos de dichas categorías son:

  • La participación en una organización o en un grupo criminal.
  • El terrorismo.
  • La trata de seres humanos y tráfico ilícito de migrantes.
  • La explotación sexual.
  • El tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
  • Como dato muy importante: los delitos fiscales relacionados con impuestos directos e indirectos.

También se establece que los EEMM deben garantizar que todos los delitos castigados con una pena de prisión, conforme a lo establecido en la presente Directiva; sean considerados delitos antecedentes al delito de blanqueo de capitales. A su vez, los EEMM deben crear un catálogo de delitos que superan el umbral mencionado; y se pueda encuadrar dentro de cada una de las categorías de delitos mencionadas. Es por ello, que los EEMM deben poder decidir la forma de delimitar el conjunto de delitos, dentro de cada una de las categorías.

Medidas que deben adoptar los Estados Miembros.

Concretamente se obliga a los EEMM adoptar medidas para garantizar que las siguientes conductas se castiguen como delito, cuando se cometan intencionadamente:

  1. La conversión o la transmisión de bienes, a sabiendas de que dichos bienes provienen de una actividad delictiva. Con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes; o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias legales de su acto.
  2. La ocultación o el encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o derechos sobre los bienes o la propiedad de los mismos; a sabiendas de que dichos bienes provienen de una actividad delictiva.
  3. La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción; de que dichos bienes provienen de una actividad delictiva. Asimismo, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que estas conductas se castiguen con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias; además de sanciones o medidas adicionales en caso de intervenir personas físicas.

El autoblanqueo de capitales debe ser punible.

Se especifica concretamente que el autoblanqueo debe ser punible, es decir, se deberá penar tanto por la comisión del delito de blanqueo como por la comisión del delito previo (subyacente), que ha permitido al delincuente realizar la operación de blanqueo.

En este sentido, el blanqueo de capitales deberá ser punible, con una pena máxima de privación de libertad de al menos cuatro años, y se deberá aplicar agravantes; las cuales se especifican directamente en la Directiva y siempre atendiendo a las circunstancias subjetivas del caso concreto.

Responsabilidad de las personas jurídicas.

En cuanto a la responsabilidad de personas jurídicas, de la directiva emana que, éstas, puedan ser consideradas responsables de cualquiera de las conductas que cometa cualquier persona en beneficio de la PJ; ya actúe a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica.

Dicha responsabilidad debe traducirse en sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Estas sanciones incluirán multas de carácter penal o no penal y otras sanciones, tales como:

  • Inhabilitación para obtener beneficios o ayudas públicas.
  • Exclusión temporal o permanente del acceso a la financiación pública, incluidas las licitaciones, subvenciones y concesiones.
  • Inhabilitación temporal o definitiva para ejercer actividades mercantiles.
  • El sometimiento a intervención judicial.
  • La orden judicial de disolución, o la clausura temporal o definitiva de los establecimientos que se hayan utilizado para cometer el delito.

Además, se hace especial mención a la función del decomiso y embargo de los bienes obtenidos mediante la actividad de blanqueo; como método de desincentivación a la comisión del delito de blanqueo de capitales. Todas las indicaciones normativas derivadas de la presente directiva; se deben aplicar mediante su correspondiente transposición a la normativa nacional. En este sentido, ésta debe transponerse a la normativa nacional a más
tardar el 3 de diciembre de 2020, cumpliendo así con el mandato europeo.

No obstante, la actual normativa española ya recoge algunas de las directrices marcadas por la presente directiva 2018/1673; motivo por el que la transposición de ésta a la normativa nacional, deberá de realizarse únicamente de aquellas directrices que actualmente no se encuadren de acuerdo con la directiva.

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