El pasado 30 de mayo de 2017 se publicó una Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal (9718/17).

A continuación les vamos a explicar lo más significativo del texto que aún tiene que pasar por más organismos internacionales para su aprobación, pero que resulta muy interesante para los sujetos obligados porque se dedica a profundizar en la definición del delito de blanqueo y aspectos realacionados con el mismo, para que puedan detectar este tipo de comportamiento en sus clientes o posibles clientes.

MOTIVACIÓN PROYECTO DIRECTIVA

En primer lugar se nos exponen los diversos motivos que han llevado a la redacción de la presente propuesta de Directiva en diversos puntos, tales como:

–    Afrontar los problemas  que supone para el sistema financiero el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la delincuencia organizada

–    Que la actual tipificación del blanqueo de capitales carece de coherencia precisa para luchar eficazmente contra el blanqueo de capitales en toda la Unión

–    Uniformizar la definición de las actividades delictivas que constituyen los delitos principales a efectos del blanqueo de capitales, como los delitos fiscales

–    Tipificar como delito el blanqueo de capitales cuando se haya cometido intencionalmente y se sepa que los bienes hayan sido generados por una actividad delictiva

–    Asegurarse de que todos los estados miembros establecen las competencias a las autoridades para que estén facultadas para investigar y perseguir este tipo de actividades y tengan herramientas de investigación eficaces como las que se utilizan para combatir la delincuencia organizada y los delitos graves

El presente proyecto se divide en 15 artículos que hemos dividido en 4 apartados:

1. Propósito, alcance y conceptos (art. 1-2):

En estos artículos se establecen las normas mínimas relativas a la definición de los delitos penales y las sanciones, y se nos informa de que no será aplicable el blanqueo de capitales por lo que se refiere a los bienes derivados de los delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión, puesto se regula en otra normativa.

Por otro lado define los conceptos de, en primer lugar “actividad delictiva” como “aquellos que de conformidad con la legislación nacional comporten una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad”, e impone a los Estados miembros que garanticen la consideración de delitos un seguido de actividades y cualquier delito relacionado con los mismos, en caso de que no estuvieran ya considerados como tal, siendo éstos los siguientes:

  • Participación en un grupo delictivo organizado y chantaje sistematizado
  • Terrorismo
  • Trata de seres humanos y tráfico ilícito de migrantes
  • Explotación sexual
  • Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
  • Tráfico ilícito de armas
  • Tráfico ilícito de bienes robados y otros bienes
  • Corrupción, fraude, falsificación de moneda, falsificación y piratería de productos
  • Delitos medioambientales
  • Asesinato y lesiones graves
  • Secuestro, detención ilegal y toma de rehenes
  • Robo o hurto
  • Contrabando
  • Delitos fiscales relacionados con impuestos
  • Extorsión, falsificación, piratería
  • Uso indebido de información privilegiada y manipulación de mercado
  • Ciber delincuencia

En segundo lugar, nos define el concepto de “bienes” como aquellos activos, materiales, inmateriales, muebles, inmuebles, tangibles, intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos.

Y por último, “persona jurídica” como cualquier entidad que tenga personalidad jurídica con arreglo al Derecho aplicable, con excepción de los Estados u otros organismos públicos en el ejercicio de sus potestades.

2. Relativo al delito de blanqueo de capitales (art. 3, 4):

En este apartado se les impone a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para:

–      Velar que los actos relacionados con el blanqueo de capitales constituyan delitos penales punibles, actos como la conversión, transferencia, ocultación, encubrimiento de la naturaleza, origen, adquisición, posesión o utilización de bienes a sabiendas de que dichos bienes provienen de una actividad delictiva.

–        Garantizar que la existencia de una condena previa por el delito no constituya un requisito para una condena por los delitos mencionados en el apartado anterior.

–        Que se extiendan también a las actividades relacionadas con delitos, aunque los actos delictivos se hayan desarrollado en otro Estado miembro.

–        Que sean punibles la inducción, complicidad y tentativa de cometer los mencionados delitos.

3. Sanciones y agravantes (art. 4,5,6,7,8):

En este apartado se determina que los Estados deberán:

–        Asegurarse que los actos de los delitos ya mencionados se castigan con sanciones eficaces y que dichos actos se castiguen con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a 4 años.

–         Que se considere agravante cuando el delito se haya cometido en el marco de una organización delictiva, o cuando el autor tenga una relación contractual y una responsabilidad frente a una entidad obligada o sea una entidad obligada y haya cometido el delito en ejercicio de sus actividades profesionales.

–      Garantizar que se consideren responsables a las personas jurídicas que cometan los actos mencionados anteriormente en beneficio de dichas personas jurídicas, cuando una persona  actuando a título individual o como parte de un órgano o persona jurídica sea quien cometa el acto; o cuando la falta de supervisión o control por parte de una persona haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad ejecute uno de los actos delictivos anteriormente descritos.

–        Que la responsabilidad de las personas jurídicas no excluya la incoación de acciones penales contra las personas físicas que sean autoras o inductoras de los mismos actos.

4. Contexto internacional (art. 9,10,11,12,13,14,15):

Por último en estos artículos se establecen las obligaciones de los Estados miembros y de los organismos internacionales respecto a las nuevas disposiciones normativas que se tendrán que llevar a cabo si se aprueba la propuesta de la Directiva, tales como el plazo de transposición de la misma o los informes que será necesario presentar a uno u otro organismo.

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