Antes de comentar lo dispuesto en la ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo; para una mayor comprensión de su regulación normativa, consideramos necesario mencionar los antecedentes en la materia.

Antecedentes en Prevención de Blanqueo de Capitales

Tal como se describe en el preámbulo de la Ley de Prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo; la política de prevención del blanqueo de capitales, surge a finales de 1980; aparece como consecuencia de la creciente preocupación que planteaba la criminalidad financiera derivada del tráfico de drogas.

El blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, con frecuencia, son efectuados en un contexto internacional; y a consecuencia de ello, en el caso de adoptarse medidas únicamente en un ámbito nacional o incluso comunitario, sin coordinación ni cooperación internacional, tendrían unos efectos muy limitados.

La implicación de Organismos internacionales

Como consecuencia, se incentivó la creación de nuevos organismos, como el Grupo de Acción Financiera (GAFI); e implicó más a las instituciones internacionales en la lucha contra el blanqueo de capitales, como la Organización de Naciones Unidas (ONU), o la Unión Europea (UE).

El riesgo de penetración de importantes sectores del sistema financiero, por parte de organizaciones criminales, dio lugar a una política internacional coordinada. En ese aspecto, una de las principales medidas que fueron adoptadas, fue la creación en 1989, en París, de un organismo intergubernamental, el Grupo de Acción Financiera (en adelante, GAFI); como organismo especializado en la lucha contra el blanqueo de capitales, mediante acuerdo del grupo de los 7: E.E.U.U, Canadá, Alemania, Francia, Reino Unido, Italia y Japón, y el Presidente de la Comisión Económica Europea.

Principales funciones del GAFI

La principal función encomendada al GAFI fue la de examinar las técnicas de blanqueo de capitales y las tendencias; establecer estándares y desarrollar y promocionar políticas, tanto a nivel nacional como internacional, de aplicación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y otras amenazas relacionadas con la integridad del sistema financiero internacional.

El GAFI ha sido el principal organismo en la lucha contra el blanqueo. A pesar de que sus acuerdos adoptados carecen de carácter normativo, las recomendaciones emitidas constituyen una guía fundamental a seguir por los diferentes países.

Un año después de su creación, en el año 1990, el GAFI emitió 40 Recomendaciones, cuyo objetivo era proporcionar un plan de acción global contra el lavado de dinero. Estas recomendaciones, fueron reconocidas como el estándar internacional de lucha contra el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva. Constituyéndose en la inspiración directa de la Primera Directiva Comunitaria (Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991). Las 40 recomendaciones del GAFI fueron completamente revisadas en 1996 y en 2003, aprobándose además otras nueve de carácter especial (8 en 2001 y 1 en 2004) contra la financiación del terrorismo.

Prevención de Blanqueo en la Unión Europea

En el ámbito de la Unión Europea, es conveniente destacar la firma del Convenio del Consejo de Europa de Estrasburgo de 1990. Este convenio perfeccionó el contenido de la Convención de Viena de 1988 de la ONU en cuanto a la lucha contra el blanqueo de capitales; generalizándolo para todo tipo de actividades delictivas, y no únicamente para el tráfico de drogas.

A nivel normativo, la Unión Europea aprobó la Directiva 91/308/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas. Relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales, instando a los Estados miembros a prohibir el blanqueo de capitales; y obligando a determinados sujetos a:

  • identificar a sus clientes
  • conservar la adecuada documentación
  • establecer políticas internas formativas de personal
  • vigilar el blanqueo de capitales
  • comunicar a las autoridades competentes cualquier indicio de blanqueo de capitales

Este texto fue ampliado en la Directiva 2001/97CE, de 4 de diciembre. Con posterioridad se aprobó la Tercera Directiva, Directiva 2005/60/CE, que derogó la 91/308/CEE. Esta directiva fue transpuesta en la normativa española mediante la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Acerca de la Directiva 2005/60/CE

La Directiva 2005/60/CE, básicamente incorporó al derecho comunitario las Recomendaciones del GAFI tras su revisión en 2003; estableciendo un marco general de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que requería ser transpuesta y completada por los Estados Miembros a sus correspondientes legislaciones.

Hay que tener en consideración que la Tercera Directiva, como se establece en su artículo 5, se trata de una norma de mínimos que debía ser reforzada o extendida por cada Estado miembro en atención a los riesgos concretos existentes en ellos. La Directiva 2005/60/CE fue complementada por la Directiva 2006/70/CE.
Se han ido utilizando diferentes instrumentos para hacer efectiva la lucha contra la financiación del terrorismo y el blanqueo de capitales. Conviene destacar que la exigencia de revisión periódica del marco legal, es consecuencia de la constante evolución de los riesgos asociados al blanqueo de capitales.

Una vez nombrados brevemente los antecedentes en la materia de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, vamos a centrarnos en la Ley 10/2010, de 28 de abril. Ley que da cumplimiento a las exigencias de la normativa europea; y cuyo objetivo principal es la protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica. Regulando distintas obligaciones que deben cumplir los sujetos obligados que la propia ley determina; para aminorar los efectos negativos que sobre ellos despliegan el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Composición de la ley 10/2010

La ley 10/2010 está compuesta y estructurada en 8 capítulos, que son los que se indican a continuación:

– En el capítulo 1, cuyo título es “disposiciones generales”; se regula el objeto y ámbito de aplicación de la citada ley. Además de establecer definiciones acerca de los conceptos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.

Así, de acuerdo con el artículo 1.2 de la Ley 10/2010, tiene la consideración de blanqueo de capitales las siguientes actividades:

  • “La conversión o la transferencia de bienes. A sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva. Con el propósito de encubrir el origen ilícito de los bienes; o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.
  • El encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes. A sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva, o de la participación en una actividad delictiva.
  • La adquisición, posesión o utilización de bienes. A sabiendas de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.
  • La participación en alguna de las actividades mencionadas anteriormente. La asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución.”

El artículo 1.3 de la Ley 10/2010, define el concepto de financiación del terrorismo:

“A los efectos de la presente Ley, se entenderá por financiación del terrorismo el suministro, el depósito, la distribución o la recogida de fondos o bienes, por cualquier medio; de forma directa o indirecta, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento de que serán utilizados, íntegramente o en parte, para la comisión de cualquiera de los delitos de terrorismo tipificados en el Código Penal.”

En el citado capítulo 1, también se determina a los sujetos obligados a los que es de aplicación la ley 10/2010, de 28 de abril.

Se considera necesario hacer una mención expresa de éstos:

  1. “Las entidades de crédito.
  2. Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.
  3. Las empresas de servicios de inversión.
  4. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
  5. Las entidades gestoras de fondos de pensiones.
  6. Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
  7. Las sociedades de garantía recíproca.
  8. Las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.
  9. Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda.
  10. Los servicios postales respecto de las actividades de giro o transferencia.
  11. Las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos, así como las personas que, sin haber obtenido autorización como establecimientos financieros de crédito, desarrollen profesionalmente alguna de las actividades a que se refiere la Disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al Sistema Financiero.
  12. Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles.
  13. Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales.
  14. Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
  15. Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes:
    1. cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales.
    2. La gestión de fondos, valores u otros activos.
    3. La apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores.
    4. La organización de las aportaciones necesarias para la creación, funcionamiento o gestión de empresas.
    5. El funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas.
    6. O cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
  16. Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios a terceros:
    1. constituir sociedades u otras personas jurídicas
    2. ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad
    3. socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas
    4. disponer que otra persona ejerza dichas funciones
    5. facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad; una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos
    6. ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso («trust») expreso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones
    7. ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona. Exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conformes con el derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
  17. Los casinos de juego.
  18. Las personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos.
  19. También las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades.
  20. Las personas que ejerzan profesionalmente las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio.
  21. Las personas que ejerzan actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago.
  22. Aquellas personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar respecto de las operaciones de pago de premios.
  23. Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el artículo 34.
  24. Las personas que comercien profesionalmente con bienes, en los términos establecidos en el artículo 38.
  25. Fundaciones y asociaciones, en los términos establecidos en el artículo 39.
  26. Los gestores de sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados. Así como los gestores de tarjetas de crédito o débito emitidas por otras entidades, en los términos establecidos en el artículo 40.”

Los sujetos obligados tienen el deber de vigilancia de que sus actividades no sean utilizadas para el blanqueo de capitales.

Diligencia Debida

– El capítulo 2 de la ley 10/2010 de 28 de abril, titulado: “de la diligencia debida”, es el relativo a conocer a los clientes y sus negocios. En este capítulo, la ley hace una distinción de tres grupos de medidas de diligencia debida respecto de los clientes y sus negocios: medidas normales, simplificadas y reforzadas:

  • En relación a las medidas normales de diligencia; se determinan las obligaciones de identificación formal e identificación del titular real en los supuestos que procedan. Así como la obligación de obtención de información de los clientes acerca de su índole de relación de negocios; y la obligación de hacer un seguimiento continuo de ésta relación de negocios.
  • La Ley y el Reglamento que lo desarrolla; establece aquellos supuestos en los que autoriza a los sujetos obligados a no aplicar las medidas normales de diligencia a determinados clientes; si se considera que éstos comportan un escaso riesgo de blanqueo de capitales. Atendiendo a sus circunstancias concretas, y les permite la aplicación de medidas simplificadas de diligencia.
  • Se establecen una serie de medidas reforzadas de diligencia debida. Medidas para aplicar en supuestos que puedan suponer un mayor riesgo para el blanqueo de capitales.
  • Existen supuestos a los cuales se considera que deberían aplicarse medidas reforzadas de diligencia son:
    • actividad de banca privada
    • servicios de envío de dinero
    • operaciones de cambio de moneda extranjera
    • relaciones de corresponsalía bancaria transfronteriza
    • relaciones con personas con responsabilidad pública.

Obligaciones de Información

– En el capítulo 3 de la ley 10/2010, “de las obligaciones de información”; se determinan una serie de obligaciones a los sujetos obligados:

  • efectuar un examen especial de las operaciones sospechosas
  • comunicarlas al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante SEPBLAC)
  • abstención de ejecución de éstas operaciones sospechosas
  • prohibición de revelación (ni al cliente ni a terceros) de las comunicaciones al SEPBLAC o del examen de alguna operación; por considerarse que tiene relación con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo. Este capítulo, también determina una obligación a los sujetos obligados de conservación de documentación.

Control Interno

– En el capítulo 4 “Del control interno” de la Ley de prevención de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo. Se establecen determinadas obligaciones relativas a medidas de control interno:

  • Aprobación por escrito y aplicación de políticas y procedimientos adecuados.
  • Aprobación por escrito de la política expresa de admisión de clientes.
  • Designación de un representante ante el SEPBLAC.
  • Creación de un órgano de control interno.
  • Aprobación de un manual de prevención de blanqueo.

Reglamento de Control Interno

El Reglamento que desarrolla la Ley 10/2010 (RD 304/2014 de 5 de mayo), simplificó las medidas de control interno para las pequeñas empresas no pertenecientes al sector financiero. Con una ocupación inferior a 10 personas y volumen de negocios anual inferior a 2 millones de euros.

Este capítulo también establece la obligación de formación a los empleados, y de sometimiento al examen de un auditor externo. En este sentido, se determina que los sujetos obligados deben adoptar las medidas oportunas para que sus empleados tengan conocimiento de las exigencias derivadas de la normativa de PBC, mediante acciones formativas que serán objeto de un plan anual.

En cuanto a la obligación de examen externo. El artículo 28 LPBC determina que las medidas de control interno a que se refiere el artículo 26 de la misma ley, deberá ser objeto de examen anual por un experto externo. Experto que describirá detalladamente las medidas de control interno existentes. Valorará su eficacia operativa y propondrá rectificaciones o mejoras en el caso que sea necesario.

El RD 304/2014, también simplifica estas obligaciones a los sujetos obligados que cumplan unas determinadas características.

Medios de Pago

– El capítulo 5 “de los medios de pago” de la Ley 10/2010, establece qué circunstancias determinan la obligación de presentar declaraciones de movimientos de fondos; así como cuando se deben aplicar medidas internacionales contra la financiación del terrorismo, y otras obligaciones internas y de documentación.

– El capítulo 6 “otras disposiciones” contiene artículos relativos a:

  • comercio de bienes
  • fundaciones y asociaciones
  • entidades gestoras colaboradoras
  • envío de dinero
  • sanciones y contramedidas financieras internacionales
  • el fichero de titularidades Financieras.

La Organización Institucional

– El capítulo 7, agrupa una serie de artículos relativos a “la organización institucional”:

  • El artículo 44 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, determina que el impulso y coordinación de su ejecución, corresponderá a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante COPBLAC), dependiente de la Secretaría de Estado de Economía. El Copblac se creó mediante la Ley 19/1993; como órgano sucesor de la Comisión de Vigilancia de las Infracciones al Control de Cambios. Las funciones están descritas en el propio artículo 44.
  • Para llevar a cabo su cometido, el COPBLAC cuenta con el apoyo de la Secretaría de la Comisión. Entre otras funciones, instruyen los procedimientos sancionadores por infracción de las obligaciones previstas en la Ley de Blanqueo de Capitales. Así como dirigir a los sujetos obligados los requerimientos del Comité Permanente. Dando cuenta del cumplimiento de dichos requerimientos. También cuenta con el apoyo del SEPBLAC. Órgano totalmente independiente y esencial también en materia de prevención del blanqueo de capitales. Su creación vino dada también por una de las Recomendaciones del GAFI; que establecía el deber de creación de Unidades de Inteligencia Financieras (UIF) en todos los Estados.
  • En este mismo capítulo se indica que el Servicio Ejecutivo de la Comisión, analizará la información recibida de los sujetos obligados. En caso de apreciar la existencia de indicios o certeza de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, se le impone un deber de remisión, mediante el correspondiente informe de inteligencia financiera, al Ministerio Fiscal o a los órganos judiciales, policiales o administrativos competentes.
  • También se concreta el régimen de colaboración; así como, por lo tanto,  la supervisión e inspección del SEPBLAC, como también el deber de secreto.

Régimen Sancionador

– Finalmente, el capítulo 8, integra “el régimen sancionador”. El régimen establece la clasificación de las diferentes clases de infracciones previstas en la ley: leves, graves y muy graves; así como las correspondientes sanciones por la comisión de éstas infracciones. También se regula la responsabilidad de administradores y directivos, así como la exigibilidad de la responsabilidad administrativa.

En el capítulo 8 también se establece el procedimiento sancionador y las medidas cautelares; y por lo tanto la prescripción de las infracciones y de las sanciones.

Conclusión

En conclusión, en el presente documento se han tratado los antecedentes y obligaciones estipuladas por la Ley 10/2010. Ley que regula de forma unitaria los aspectos preventivos tanto del blanqueo de capitales como de la financiación del terrorismo. En otros documentos, analizaremos la demás legislación en esta materia; como puede ser el Reglamento que desarrolla la Ley 10/2010, contenido en el RD304/2014, de 5 de mayo.

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