Distribución de Dividendos

¿ES OBLIGATORIO DISTRIBUIR DIVIDENDOS?

Hará unos meses, en la publicación de un artículo explicábamos la incidencia del articulo 348 bis, relativo al derecho de separación del socio por falta de distribución de dividendos, dentro la normativa mercantil. Hoy de nuevo, volvemos a tratar el tema debido a la última reforma acontecida el pasado diciembre de 2018; fruto de las dudas interpretativas que generaba la redacción de este.

Recordemos que el articulo 348 bis ha sido muy sonado por su larga suspensión; en la que deducimos que el legislador dudaba de su propia creación al estar durante cinco años en suspensión.

Finalmente entra en vigor en enero de 2017; y posteriormente modificado, como veremos a continuación, este último diciembre de 2018.

La principal modificación es la introducción del carácter dispositivo de la norma; debido a que establece “salvo disposición contraria de los estatutos” por lo que, queda a elección de los socios si desean modificar o excluir el ejercicio del derecho de separación por falta de dividendos.

En cualquier caso, deberá mediar el consentimiento de todos los socios; en tanto que, si hubiere algún socio disidente se le podrá reconocer el ejercicio del derecho.

Otras modificaciones relevantes:

  • Se reduce el porcentaje mínimo a repartir del 30% al 25% de los beneficios legalmente distribuibles.
  • Que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores; y que el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años sea inferior a la cuarta parte de los beneficios totales registrados en dicho periodo. Limitando así los supuestos en los que se puede ejercer el derecho si la media del reparto de los últimos años cumple el límite legal.
  • Supresión de la mención “beneficios propios de la explotación del objeto social”. En este sentido, permite contemplar también los beneficios derivados de la explotación, así como cualquier enajenación de activos.
  • La norma prevé su aplicación “cuando la sociedad estuviere obligada a formular cuentas consolidadas”, del derecho de separación al socio de la sociedad dominante; si no se distribuye, al menos el 25% de los resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante; siempre que fuesen legalmente distribuibles y se hubieren obtenido resultados positivos consolidados; atribuibles a la dominante durante los tres ejercicios anteriores.
  • Nuevas exclusiones; se excluye la posibilidad de ejercer dicho derecho a los socios de las sociedades que tengan acciones admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación, en concurso o pre-concurso de acreedores; sociedades que estén negociación un acuerdo de refinanciación conforme a la Ley Concursal y las sociedades Anónimas Deportivas.

Voluntad de la reforma

La reforma se presenta con una voluntad de dilucidar, debido a la falta de interpretación que existía de la redacción inicial del artículo. Asimismo se reduce la rigidez permitiendo la exclusión de este derecho de los estatutos sociales, mediante el consentimiento de todos los socios. Aun así creemos que las dudas que siguen habiendo en su redacción y en su naturaleza jurídica alejan al precepto del objeto inicial de apoyo al socio minoritario; cuyo derecho puede verse limitado si la sociedad se ve obligada a instar concurso de acreedores como consecuencia del ejercicio del derecho de separación.

Estas modificaciones son aplicables a todas las Juntas Generales celebradas a partir del 30 de diciembre de 2018.

Por lo tanto, es importante que las sociedades tengan en cuenta la posibilidad de modificar o excluir de los estatutos sociales el ejercicio del derecho de separación por falta de distribución de dividendos.

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