El blanqueo de capitales, es un fenómeno preocupante, que afecta a diferentes bienes jurídicos protegidos, como es la salud pública; la libre competencia o el orden socio-económico en su conjunto; que se ven alterados por una conducta que afecta a todas las actividades con implicaciones económicas o financieras.

Uno de los problemas que plantea el blanqueo de dinero, es que generalmente no produce perjudicados directos; hecho que hace más difícil que pueda ser perseguido. Por este motivo, es necesario un desplazamiento a una fase distinta a la de la comisión del delito subyacente; como es la prevención por el conjunto de sujetos obligados determinados por la normativa en la materia.

La lucha contra el blanqueo de capitales presenta dos vertientes: la penal y la administrativa:

  • Vertiente administrativa:

    • (Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo; RD 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010). El ordenamiento jurídico, por un lado, trata de prevenir y dificultar el blanqueo de dinero; adoptando medidas legislativas con imposición de obligaciones administrativas, de información y colaboración. Con estas medidas se trata de impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores económicos para el blanqueo de capitales; así como la obtención de información para la persecución de esas conductas.
  • Vertiente penal (Código Penal).

    • El blanqueo se configura como un delito contra el orden socio-económico. Como veremos a continuación, el delito de blanqueo de capitales se tipifica en el Código Penal; y su tipo básico consiste en la adquisición, conversión o transformación de bienes; con el conocimiento de que tienen su origen en un delito grave o cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.

Artículo 62 de la Ley 10/2010

En relación a las dos vertientes comentadas, conviene destacar que según el artículo 62 de la Ley 10/2010; las infracciones y sanciones establecidas en la mencionada ley se entenderán sin perjuicio de las previstas en otras leyes y de las acciones y omisiones tipificadas como delito; y de las penas previstas en el Código Penal y leyes penales especiales. Es decir, una vez impuestas sanciones por vía administrativa (Ley de blanqueo de capitales), pueden seguir posteriormente la vía penal. No obstante, las sanciones impuestas por primera vez por vía penal, ya no podrá ser castigado por vía administrativa.

Tal como se menciona en la STS 2014/38793 Sala 2ª, de 11 de marzo de 2014, en el FD11; el delito de blanqueo de capitales, se introdujo por primera vez en el ámbito penal por la Ley Orgánica 1/1988 de 24 de marzo; reformando el texto refundido de 1973 de CP, ubicándose en el art. 546 bis f), sobre el aprovechamiento de ganancias obtenidas sobre tráfico de drogas. La LO 8/1992, de 23 de diciembre introdujo los arts. 344 bis. h) y 344 bis i), no derogando el art. 546 bis. a); en la línea de la firmada Convención de Viena de 20/12/1998, y la Directiva 91/308/CEE del Consejo de 1991.

Código Penal de 1995

El Código Penal de 1995, amplió en los artículos 301 a 304 el delito de blanqueo de capitales a los productos de cualquier delito grave; es decir, que llevaran aparejada pena grave, teniendo esa consideración, de acuerdo con el artículo 33 del Código Penal, la prisión superior a tres años.

La redacción de los citados artículos, se mantuvo hasta que la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, procedió a la modificación del apartado 1; así como la adición del apartado 5, ampliando el delito de blanqueo de dinero a cualquier delito subyacente, fuera o no grave.

Finalmente, la LO 5/2010, de 22 de junio añadió a las conductas de adquisición, conversión o transmisión, la de posesión y utilización; sustituyendo el término delito, por actividad delictiva; castigando el “autoblanqueo”, cuando se dice que esa actividad delictiva puede ser cometida por él.

De esta forma, la regulación penal actual del blanqueo se recoge en el Código Penal; dentro del Capítulo XIV dedicado a «la receptación y otras conductas afines» del Título XIII dedicado a «los delitos contra el orden socio-económico».

El artículo 301 establece lo siguiente:

  1. “El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente; podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años; y en consecuencia acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años (…).
  2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos; a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.
  3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.
  4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.”

La Ley 10/2010, de 28 de abril

Esta definición, no difiere mucho de la establecida en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Y es que el blanqueo de dinero designa a un conjunto de actuaciones cuyo objeto es conferir una apariencia legal a recursos de origen delictivo. El bien jurídico protegido en este delito es fundamentalmente el orden socioeconómico, en la medida en que afecta a la solidez, transparencia y credibilidad sobre la que se asienta el sistema financiero y conlleva situaciones de competencia.

Sentencia STS 1070/2003 de 22 de julio

El artículo 301.1 CP establece, de igual forma como se dice en la STS 1070/2003 de 22 de julio: que el blanqueo de capitales equivale a encubrir o enmascarar el origen ilícito de los bienes.

En el blanqueo de capitales se dan realmente dos delitos: uno delito fuente o subyacente y el delito de blanqueo del dinero que persigue dar una apariencia lícita a los bienes y derechos procedentes de la actividad delictiva. En el delito de blanqueo de dinero se exige la existencia de una ganancia procedente de una actividad delictiva; por lo que no todo delito puede ser delito fuente del de blanqueo de capitales. Constituye un presupuesto de la existencia del delito de blanqueo de capitales la existencia de un delito previo, que sea el origen de los bienes objeto del blanqueo.

La prescripción del delito de blanqueo se produce a los 10 años (CP art.131 redacción LO 1/2015).

Si se atiende a la jurisprudencia, se puede comprobar que mientras el tipo objetivo alcanza varios tipos de conducta; el tipo subjetivo abarca los supuestos de dolo, directo o eventual y culpa (STS 9-11-2002). La STS 33/2005, de 19 de enero, reiterando las de 10-01-2000, 22-05-2002, 17-02-2003, 20-03-2003, 30-04-2003 y 29-05-2003; afirma que para la prueba de conocimiento del delito subyacente no se exige el dolo directo; bastando el eventual, o incluso es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada; es decir, quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración.

El delito de blanqueo de dinero se conceptúa como un delito autónomo e independiente del delito subyacente; que no requiere la identificación de un acto delictivo concreto como antecedente (STS 10-01-200); ni la previa condena del delito del que proceden los bienes (STS 29-09-2001, 13-12-2005 y 04-06-2007); pudiendo desarrollarse este delito subyacente en España o en el extranjero. Por esas razones, el blanqueo es delito autónomo de los delitos subyacentes; y por lo tanto no se exige que los autores de unos y otros sean los mismos.

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