Exoneración del crédito público en el procedimiento de segunda oportunidad.

Procedimiento de Segunda Oportunidad

¿En qué consiste la Ley de la segunda oportunidad?

La Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social; nace de la influencia de la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de Abril de 2014, sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial; con el objetivo de brindar una segunda oportunidad a las personas físicas y jurídicas que se encuentran en una situación actual o inminente de insolvencia.

Como bien dice su nombre, esta ley tiene la finalidad de ofrecer una segunda oportunidad a personas insolventes; aligerando su carga financiera mediante la exoneración de una parte de sus deudas.

Para ello, se estable un procedimiento estructurado en tres fases con el fin de adoptar medidas para reducir los efectos negativos de dicha situación:

  • Una primera fase extrajudicial, destinada a la consecución de un acuerdo extrajudicial de pago con los concursados. Este acuerdo pondría fin a la situación de insolvencia del deudor y evitaría la declaración de concurso consecutivo.
  • Una segunda fase judicial, ya en el marco de un concurso de acreedores con el fin de liquidar todo el patrimonio embargable y pagar los créditos vigentes.
  • Por último, una fase de tramitación para la concesión de una exoneración del pasivo insatisfecho como a continuación se explicará.

¿Es posible la exoneración del crédito público?

Como ya hemos avanzado una de las particularidades de este procedimiento es que permite la exoneración de parte de la deuda contraídas si se cumple una serie de requisitos.

El primero de ellos es la buena fe, entendida en el sentido normativo del artículo 178 bis de la Ley Concursal (LC).

Además, se tienen que cumplir los requisitos contenidos en el artículo 178 bis 3 1º, 2º y 3º LC: que no se trate de un concurso culpable, que el deudor no haya sido condenando por delitos patrimoniales y como ya hemos dicho, que se haya intentado un acuerdo extrajudicial de pago.

Asimismo, dependiendo de qué solución se adopta para la satisfacción de las deudas, se deben cumplir requisitos adicionales:

  • El art. 178 bis 3. 4º LC prevé que, si se procede al abono del crédito privilegiado, el crédito contra la masa y el 25% del pasivo ordinario, el deudor queda exonerado del pasivo pendiente. Esta solución permite al deudor con mayor capacidad económica satisfacer la parte no exonerable de sus deudas y a cambio se le exonera de pagar el resto de pasivo.
  • Por otro lado, si no se puede proceder al abono inmediato del crédito, el art. 178 bis 3 5º de la LC da al deudor la oportunidad de negociar un plan de pagos de máximo 5 años para abonar el pasivo no exonerable. Sin embargo, este deudor no podrá proceder a la exoneración del crédito público ni el crédito por alimentos. Esta situación a cambiado un poco como veremos a continuación.

¿Qué dice la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 381/2019?

Recientemente el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el tratamiento de los créditos públicos en el marco de un procedimiento de segunda oportunidad en la Sentencia 381/2019 de 2 de Julio.

Dicha resolución trata de un procedimiento que sigue los cauces del artículo 178 bis 3. 4º LC; por lo tanto, el que el deudor tendría que haber procedido al pago del pasivo no exonerable y sin embargo no lo hizo.Entonces la AEAT (Agencia Estatal de Administración Tributaria) estimó que como no se había satisfecho esta parte de la deuda no se podía exonerar las deudas públicas y plantea oposición.

La interpretación de la AEAT

La AEAT entiende que el crédito publico no puede incluirse en el plan de pagos; ya que su inclusión no es competencia del juez del concurso, sino de la Administración Tributaria.

La solución que adopta el Alto Tribunal es declarar que el crédito público debe incluirse en el plan de pagos; y que esta competencia corresponde al Juez y no a la AEAT. Por esa razón, una vez aprobado judicialmente el plan de pagos no tiene sentido dejar su eficacia a una posterior ratificación de solo uno de los acreedores (la AEAT).

Por otro lado, el Tribunal Supremo además hace una interpretación del artículo 178 bis 5 LC y establece solo será posible la exoneración del crédito público contra la masa y privilegiado; ya que es el único que podrá incluirse en el plan de pagos. En consecuencia, el crédito público ordinario o subordinado quedaría fuera de este plan de pago y podría ser exonerado.

Vemos pues, que el Tribunal Supremo hace una equiparación entre las dos vías para proceder a la exoneración de deudas públicas; la inmediata prevista en el artículo 178 bis 3. 4º y la diferida mediante el plan de pagos previsto en el artículo 178 bis 3. 5º. La única condición que pone el tribunal es que se cumplan las garantías y los requisitos legales que establece la LC.

En Tarinas Viladrich Bufete creemos en las segundas oportunidades; así que, si eres una persona física o jurídica que se encuentra en situación de insolvencia y quieres volver a empezar de nuevo; contacta con nosotros y te ayudaremos.

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