Denuncias por exceso de velocidad y presunción de veracidad

Usted ha sido denunciado por un agente de tráfico por haber superado el límite de velocidad establecido. Si bien, tiene pensado recurrir esta denuncia, y se pregunta en qué parte del ordenamiento jurídico se encuentra la presunción de veracidad de las denuncias de los agentes de tráfico y cuál es su alcance.

Presunción de veracidad agentes policiales

Base legal de la presunción de veracidad

La presunción de veracidad que gozan los Agentes de la Autoridad en vía administrativa encuentra su apoyo en el art. 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuanto establece que “los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”, mientras que el art. 39.1 dispone, que estos actos “se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.”

Más específicamente, la presunción de veracidad de las denuncias de los agentes de tráfico y cuál es su alcance se determina en el art. 88 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial al disponer en sentido literal “Las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados, de la identidad de quienes los hubieran cometido y, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.” Y por su parte, el art. 14 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación vehículos a motor y seguridad vial, que de igual forma que el art. 88 del RDL 6/2015, estipula que las denuncias efectuadas por los agentes tendrán valor probatorio respecto de los hechos denunciados, lo que no impide que el agente tenga que aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.

Derechos del presunto infractor en sanciones

No obstante lo anterior, es interesante aquí incidir que en los procedimientos sancionadores debe garantizarse al presunto infractor una serie de derechos. Por ejemplo, a ser notificados de los hechos que se le imputen, de las sanciones que se le puedan imponer y la entidad de estas, del instructor y la autoridad competente, además, tienen derecho a formular alegaciones.

Limitaciones de la presunción de veracidad

Aunque es cierto que la denuncia de un agente de la autoridad constituye un medio de prueba, aquélla no constituye siempre prueba plena pues puede no contener todos los elementos que se requieren para constituir prueba, así como sucedería de no existir en la misma, mediante medidores y elementos científicos de comprobación de sus manifestaciones subjetivas, es decir datos como la velocidad o adherencia considerados por la jurisprudencia, como datos necesarios a través de lo que se puede controlar si se trata de una apreciación subjetiva u objetiva.

Problemas con el abuso de formularios

El problema es que la administración abusa de formularios tipo en trámites esenciales del procedimiento sancionador, como es la ratificación del agente. La fórmula estereotipada puede valer para cualquier multa o sanción sin atender debidamente las circunstancias y casuística de cada situación. Pero la presunción de veracidad debe ser necesariamente ratificada en el procedimiento, evitando formularios tipo y fórmulas predeterminadas, más aún cuando el ciudadano cuestiona la infracción.

Ley de protección de la seguridad ciudadana

Por otra parte, en el art. 52 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, dice expresamente que “En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de esta Ley, las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.”

Lo anterior nos lleva a concluir que ante la ausencia de prueba de cargo suficiente que funde la resolución sancionadora, cuando ni siquiera existe una prueba mínima (documentación) y legal (ratificación del agente denunciante) para desvirtuar la presunción de inocencia, máxime cuando la prueba de cargo también resulta un tanto insuficiente porque en el expediente administrativo únicamente obran datos subjetivos de apreciación que no se encuentran en línea con los requisitos reglamentariamente exigidos, la sanción debe ser anulada, por no resultar ajustada al ordenamiento jurídico.

En resumen, no se puede imponer ninguna sanción si no hay pruebas suficientes que refuten la presunción de inocencia. Aceptar las acusaciones de una autoridad sin más, violaría el artículo 10 del Real Decreto 320/1994, el cual establece la obligación de notificar la denuncia en el mismo momento en que se comete la presunta infracción. Solo en circunstancias justificadas, que deben estar claramente detalladas en el boletín, se permite no notificarla de inmediato. De lo contrario, ambas omisiones hacen inviable el procedimiento sancionador, ya que causan indefensión.

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