El artículo 2.1.ñ de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (en adelante, LPBC y FT) incluye a los abogados, procuradores y otros profesionales independientes; entre los obligados al cumplimiento de la normativa de prevención del blanqueo de capitales. Sin embargo, y como se detallará, solamente tendrán la consideración de sujetos obligados; aquellos que intervengan en la realización de determinadas operaciones.

Actividades de los abogados en las que se aplica la normativa de PBC/FT.

Los abogados, procuradores y profesionales independientes; en atención a lo establecido en el ya citado artículo 2.1.ñ de LPBC y FT, deberán cumplir con las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales, cuando participen en las siguientes actividades:

  • La concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes; relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales.
  • La gestión de fondos, valores u otros activos.
  • La apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores.
  • La organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos (“trusts”), sociedades o estructuras análogas.
  • O cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.

De esta forma, cuando los abogados, procuradores u otros profesionales independientes; intervengan en actividades de esta naturaleza, tendrán la consideración de sujetos obligados a efectos de la Ley de PBC/FT; y estarán sometidos al cumplimiento de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Obligaciones de cumplimiento de la PBC/FT.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.ñ de la Ley 10/2010; el colectivo profesional de abogados que realicen las actividades anteriormente descritas, deberán cumplir con las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales .

En síntesis, las obligaciones a cumplir referentes a la prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo se pueden clasificar en: obligaciones formales y obligaciones materiales:

Entre las obligaciones formales que deben cumplir los sujetos obligados se incluyen:

  • Tienen el deber de aprobar y mantener un manual adecuado de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. En este manual debe incluir un contenido mínimo en relación a las medidas de control interno.
  • El deber de designación de un Representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión (persona que deberá cumplir con los requisitos establecidos normativamente).
  • Deben establecer un plan de formación anual específico en PBC/FT; para sus directivos y empleados, que les permita un conocimiento adecuado para la detección de operaciones sospechosas.
  • El deber de realizar un examen anual por un experto externo, en el que se valorarán las medidas de control existentes, así como su eficacia.
  • El deber de conservación de la documentación, estableciéndose un periodo mínimo de conservación de 10 años; desde el fin de la relación de negocios.

Entre las obligaciones materiales que deben cumplir los sujetos obligados se incluyen:

  • La obligación de identificación, que incluye el establecimiento de una política de admisión de clientes; la obligación de identificación de los intervinientes; del propósito y de la índole de la relación de negocios; así como la clasificación del riesgo que representan los clientes, para la posterior aplicación de las medidas de diligencia debida sobre éstos.
  • La obligación material de información, que incluye la comunicación interna de incidencias o dudas, la comunicación interna de operaciones sospechosas y la obligación de comunicación de operación sospechosa al SEPBLAC.

Excepción aplicación PBC/FT: secreto profesional de los abogados.

Los abogados, al momento de posicionar jurídicamente a su cliente o desempeñar la función de defensa en un proceso judicial, quedan sometidos al deber de secreto profesional. Este secreto prevalece respecto del cumplimiento de la PBC/FT. En este sentido, los abogados no proporcionarán información sobre sus clientes, ni colaborarán con el SEPBLAC; salvo que las actividades supongan una actuación o implicación del abogado en las actividades de blanqueo, asesoramiento jurídico para dicho fin, o que por su naturaleza, puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales.

Así se establece en el artículo 22 de la Ley de PBC/FT, relativo a la no sujeción. Por lo cual, en dicho artículo, se determina que; “los abogados no estarán sometidos a las obligaciones establecidas en los artículos 7.3, 18 y 21 con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes, u obtengan sobre él, al determinar la posición jurídica en favor de su cliente o desempeñar su misión de defender a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procesos.”

Obligaciones a las que no están sometidos los abogados, cuando se den los supuestos anteriores.

  • Artículo 7.3 Ley PBC/FT: no establecer relaciones de negocio ni ejecutar operaciones; cuando no puedan aplicar las medidas de diligencia debida, previstas en la Ley de PBC y FT.
  • El Artículo 18 Ley PBC/FT; comunicación por indicio al SEPBLAC de cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa; respecto a que exista indicio o certeza de que esté relacionado con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo.
  • Artículo 21 Ley PBC/FT; colaboración con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y con sus órganos de apoyo; para facilitar la documentación e información que les requieran para el ejercicio de sus competencias.

Resumiendo obligaciones de los abogados en materia de PBC/FT.

En resumen, dos son las actividades cuyo ejercicio por el abogado, le excepciona de la obligación de aplicación de las medidas de diligencia debida respecto de los clientes; proporcionamiento de información; y colaboración con el SEPBLAC, siendo éstas: la determinación de la posición jurídica del cliente; y la representación y defensa de éste en procesos judiciales.

I es que el secreto profesional del abogado; constituye uno de los pilares del sistema jurídico. Este secreto, además de garantizar la relación de confianza entre el cliente y su letrado; también permite salvaguardar la intimidad del cliente y su esencial derecho de defensa, que de otra forma se verían menoscabados.

El secreto profesional de este colectivo y su vinculación con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, regulado en el artículo 24 de la Constitución Española; es la razón de la exclusión de la aplicación de los 3 preceptos de la Ley de PBC/FT comentados.

El concepto de secreto profesional; se regula en el artículo 542.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Este concepto dispone que: “los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos y noticias que conozcan; por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo declarar sobre los mismos.”

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