Si es verdad que, en muchas ocasiones, el hecho de contraer matrimonio no tiene un gran impacto en la declaración de IRPF, los divorcios, sí pueden tenerlo, por ello en este artículo nos referiremos a de elementos, a tener en cuenta en caso de separación o divorcio, situación muy común en los hogares de nuestro país.
Primero de todo debemos aclarar, si nos casamos en España nos encontraremos dentro de unos de estos regímenes económicos matrimoniales:
- Gananciales.
- Separación de bienes.
- Régimen de participación.
Cuál elegimos no tiene un impacto fiscal directo en el momento de contraer matrimonio, ya que en IRPF como criterio general paga quien genera la renta, y no se produce una alteración patrimonial en ese momento. Aunque sí tendrá efectos en ese impuesto en la imputación siguiente de rentas procedentes de bienes, en función de su titularidad conforme al régimen económico matrimonial. También tendrá importancia por el mismo motivo en el Impuesto sobre el Patrimonio para los nuevos bienes adquiridos una vez celebrado el matrimonio, según se impute su titularidad a un cónyuge, al otro, o a los dos.
En los casos de separación y divorcio sí que puede haber un impacto fiscal, ya que, es muy posible que se produzcan cambios patrimoniales que alteren la imputación de rentas y titularidades; y generen posibles plusvalías. Así, debemos considerar:
Reparto Patrimonial
En las situaciones de divorcio se extingue el régimen económico matrimonial.
En estas situaciones hay que repartir y organizar el patrimonio común, especialmente en gananciales, pero también en separación de bienes.
En el régimen de gananciales no se genera una ganancia patrimonial siempre y cuando se repartan el patrimonio común a partes iguales, dando como resultado que no existe una alteración en la composición del patrimonio, atendiendo a que los inmuebles ya eran de los cónyuges antes de la disolución, por lo que, los inmuebles conservan la antigüedad y valor de adquisición originarios.
Sin embargo, si hay exceso de adjudicación con compensación, supone que el patrimonio de una de las partes queda minorado tras la disolución, por lo que tributa en IRPF como una transmisión, es decir, se considera que hay un desplazamiento patrimonial de un cónyuge al otro de la mitad del bien ganancial.
Por otro lado, en separación de bienes, se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.
Pensión Compensatoria
Esta compensación nace de la idea de sufragar un desequilibrio económico tras una ruptura matrimonial que se produce en uno de los conyugues, siempre y cuando se determine en resolución judicial, el pagador podrá reducir su base imponible correspondiente a las cuotas pagadas por este concepto y el perceptor deberá integrarlas en su base imponible como rendimiento del trabajo, teniendo en cuenta, que, si se percibe en forma de pago único, se tendrá derecho a la aplicación de la reducción del 30% sobre la cantidad recibida por este concepto.
Otras Compensaciones
Tienen un régimen distinto a la pensión compensatoria, por lo que, el perceptor no tributa y, por ende, el pagador no puede reducir de su base imponible las cantidades satisfechas al conyugue por estos conceptos:
- Compensación por realización del trabajo para la casa.
- Compensación económica por razón de trabajo.
Pensión de Alimentos
Las anualidades por alimentos a favor de los hijos por decisión judicial se declaran exentas y no reducen la base imponible, no obstante, la Ley del IRPF establece el padre o madre que las satisface por decisión judicial aplicará la escala de gravamen de forma independiente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general siempre que el importe de dichas anualidades sea inferior a la base liquidable general (reduciendo de ese modo la progresividad del impuesto).
Cabe añadir que la DGT ha interpretado que este tratamiento de las anualidades sólo resulta aplicable cuando los progenitores no tengan derecho a aplicar el mínimo por descendientes antes comentado, aunque sea por el importe prorrateado, y teniendo en cuenta que la aplicación del citado mínimo prevalecerá sobre la aplicación de la escala de gravamen a las anualidades.
En ausencia de resolución judicial, a las cantidades satisfechas por este concepto mediante acuerdo volitivo de las partes no les resulta aplicable el régimen de someterlas separadamente a gravamen para evitar la progresividad del impuesto.
Mínimo por Descendentes
Al igual que ocurre en la opción de la modalidad de tributación conjunta, de la cual hablaremos en el próximo punto, en los casos de separación o divorcio, la DGT interpreta que sólo puede aplicar el mínimo por descendientes el progenitor que tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha del devengo del impuesto, al tratarse del progenitor que convive con ellos.
Aunque para la aplicación del mínimo por descendientes se mantiene como requisito la convivencia, en el Artículo 58 de la Ley IRPF, recoge de forma expresa que;
“a estos efectos se asimila a la convivencia la dependencia económica, salvo que existan anualidades por alimentos a favor de dichos hijos”.
En el caso de que la guardia y custodia sea compartida, la DGT ha interpretado que el mínimo por descendientes se prorrateará a partes iguales entre los dos progenitores.
Tributación Conjunta
Hay que tener en cuenta que con el divorcio la unidad familiar se rompe, por lo que nace la posibilidad de ejercitar una opción de tributación que antes podría ser impensable. La unidad familiar estará integrada por el conyugue y sus hijos, por lo que la opción por la tributación conjunta corresponde al padre o a la madre que tenga atribuida la guardia y custodia de los hijos a la fecha de devengo del impuesto, esto es, a 31 de diciembre, al tratarse del progenitor que convive con aquéllos, y con independencia del régimen de visitas que tengan pactado.
En el caso de que la guardia y custodia sea compartida, la DGT ha interpretado que la referida opción puede ejercitarla cualquiera de los dos progenitores, si bien serán los propios progenitores quienes tendrán que decidir a quién le corresponde tal derecho. El cónyuge separado legalmente puede optar por la tributación conjunta con los hijos que convivan con él, únicamente a partir del momento en que se admita la demanda de separación matrimonial, aunque no se haya obtenido sentencia judicial.
La vivienda habitual
En situaciones de divorcio o separación es habitual que uno de los conyugues abandone su vivienda habitual ¿pero que afectaciones pude tener en la declaración del conyugue que debe dejar el inmueble?
Primero de todo, referente a la imputación de renta que va asociada al inmueble por parte del conyugue que deja el inmueble, la normativa del IRPF establece que no se imputan rentas inmobiliarias en los casos de los inmuebles que queden a disposición y resida el otro progenitor, podríamos decir, que no tributa el inmueble que queda disposición del otro cónyuge para su uso como vivienda habitual.
Otro punto muy relevante es a efectos transmisión el inmueble, y es que debemos tener en cuenta que, existe una exención por la reinversión en vivienda habitual, no tributa la ganancia que obtenemos de la venta de nuestra vivienda habitual siempre y cuando destinemos todo el dinero en la adquisición de otro inmueble el cual pase a ser nuestra vivienda habitual.
Si no se reinvierte todo el dinero, se aplicará la exención de forma proporcional. Cabe añadir que solo hay posibilidad de aplicar la reinversión, si se reinvierte en el plazo de dos años previos o posteriores a la transmisión del inmueble, y en base a esto, hacienda negaba el derecho a la reinversión al divorciado que dejaba la vivienda conyugal, aunque, la normativa nos dice que la condición de vivienda habitual no se pierde en causas justificadas, las cuales son:
- Fallecimiento.
- Motivos laborales
- Matrimonio o divorcio
Por lo que el cónyuge que abandone el domicilio conyugal efectos de reinversión seguirá siendo su vivienda habitual, hasta que deje de ser la vivienda habitual del otro cónyuge.
Es recomendable, pero poco usado en la mayoría de los casos, firmar un convenio entre los futuros cónyuges, antes de celebrar el matrimonio, donde quede constancia de cuáles son los bienes de que dispone cada uno en ese momento y que ya tenía antes del matrimonio.
Es interesante y recomendable para las personas que dispongan de un patrimonio anterior al matrimonio que tenga cierta importancia. Así estos bienes podrían quedar excluidos de futuras diputas en el momento de una separación o divorcio. Además, se puede llegar a algunos pactos con relación a las consecuencias económicas de la ruptura que gradúen posibles pensiones compensatorias y otras compensaciones por la realización de trabajo o dedicación a las tareas domésticas.
En el caso de las separaciones de hecho, se pueden aplicar lo anteriormente expuesto. Si bien hay que tener en cuenta que no habrá una extinción del régimen económico matrimonial, porque no había matrimonio.
Pero a efectos patrimoniales, si existen bienes de pertenecen en común a ambos puede que deba disolverse esa titularidad común y ello pueda generar alguna ganancia patrimonial, siempre que se produzcan excesos de adjudicación (por ejemplo, que sea uno el que se queda el bien y paga al otro; o bien los bienes en común se distribuyen desigualmente entre ambos). Conviene estudiar caso por caso.
Si tienes dudas de cómo afecta o puede afectar tu nueva situación familiar a efectos patrimoniales y del IRPF o bien quieres beneficiarte de las diferentes reducciones existentes, no dudes en ponerte en contacto con Tarinas Law & Economy para que un profesional estudie tu caso de forma personalizada y pueda darte la solución que más se adapte a tus necesidades.
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