Derecho alimentos del hijo menor de edad

El derecho de alimentos de un menor de edad se encuentra expresamente recogido en el artículo 39.3 de la Constitución Española, y desarrollado en los artículos 110 y 154.1 del Código Civil o artículos 236-17 y 237-2.2 del Codi Civil de Catalunya, según la normativa que resulte aplicable.

Del mismo modo, su contenido viene definido en los artículos 142 del Código Civil y 237-1 del Codi Civil de Catalunya, en los que se establece:

“La pensión de alimentos a favor de hijo menor de edad comprende todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable”.

El deber de alimentar y encargarse del cuidado integral de los hijos menores, en su sentido más amplio, deriva de la obligación parental, entendida como responsabilidad parental o patria potestad. Obligación que únicamente existe en el supuesto de minoría de edad de los hijos, pues la responsabilidad parental (patria potestad) se extingue al alcanzar la mayoría de edad.

La Jurisprudencia en numerosas ocasiones ha insistido en la diferente naturaleza jurídica de la pensión alimenticia; según se trate de un hijo menor o un mayor de edad.: En ese sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, de 12 de febrero de 2015, señaló que:

“Se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico (SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013)”, añadiendo que “de ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio, con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención”.

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Derecho de alimentos del hijo mayor de edad

Cuando el hijo alcanza la mayoría de edad la patria potestad desaparece y, si bien la obligación de prestarles alimentos no se extingue por el mero cumplimiento de los 18 años, su derecho a la pensión queda ciertamente reducido, por lo que deja de tratarse exactamente igual que el de los hijos menores. Su contenido viene definido en los artículos 237-1 a 237-14 del Codi Civil de Catalunya.

Las principales diferencias que caracterizan a la pensión a favor de hijo mayor de edad es que, en el supuesto de mayores de edad, se parte de la necesidad de cubrir el mínimo imprescindible siempre que no haya accedido al mundo laboral y continúe con su formación educativa (siempre que no haya finalizado sus estudios por causas que no sean imputables al hijo y se mantenga un adecuado rendimiento en los estudios); por lo que, si bien se sigue manteniendo la obligación de contribuir a la continuación de la formación académica, ya no se pretende mantener el nivel de vida que haya mantenido la familia; ni la amplitud del concepto alimentos es la misma que la de un menor de edad (que se entiende mucho más necesitado).

En este sentido, cabe señalar que es común la situación en la que los hijos y algunos progenitores acreedores de la pensión de alimentos pretenden aprovecharse de esta circunstancia, y mantener el pago de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad, aun cuando éstos hayan finalizado sus estudios y tengan posibilidad de incorporarse al mercado laboral o incluso cuando el propio hijo continue “estudiando” sin aprovechamiento alguno.

En ese caso, la jurisprudencia ampara la posibilidad de solicitar la extinción de la pensión alimenticia sobre el hijo mayor de edad, pues la misma habría perdido ya la naturaleza, no existiendo ya la causa que motivó su mantenimiento, una vez alcanzada la mayoría de edad.

Sentencia del Tribunal Supremo 395/2017 de 22 de junio

A estos efectos, podemos destacar la Sentencia del Tribunal Supremo 395/2017 de 22 de junio, que declara:

...extinción de la pensión alimenticia, incluida la contribución al alquiler, en su día fijada, dado que no consta aprovechamiento alguno del hijo mayor de edad, pues pese a estar en edad laboral ni trabaja ni consta que estudie con dedicación, ya que solo se acredita la matriculación en fechas inmediatas a la interposición de la demanda de modificación de medidas. Esta sala, debe declarar que la no culminación de estudios por parte de Emilio es por causa imputable a su propia actitud, dado el escaso aprovechamiento manifestado de forma continuada, pues no se trata de una crisis académica coyuntural derivada del divorcio de los padres. De lo actuado se deduce que el hijo mayor de edad reunía capacidades suficientes para haber completado su formación académica, debiéndose las interrupciones y la prolongación en el tiempo a su escasa disposición para el estudio. Tampoco consta intento de inserción laboral”.

Conclusión sobre el derecho de alimentos

La finalidad de la pensión alimenticia para el hijo menor de edad y pensión alimenticia para el hijo mayor de edad, si bien es parecida, no es coincidente, debiéndose tener en cuenta que:

  • Los alimentos al mayor de edad han de facilitar el sustento básico del alimentista, incluida expresamente la continuación en la formación, siempre que se produzca con aprovechamiento.
  • Por mientras que los alimentos del hijo menor de edad, no se limitan a la mera subsistencia, sino que tienen un contenido mucho más amplio, cubriendo todas aquellas necesidades que precise el hijo menor.

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