El blanqueo de capitales no se encuentra enmarcado en un único concepto o definición. Es por este motivo que la coordinación interestatal en la materia; ya sea a nivel comunitario o mundial, se complica.

Se trata de una materia que, a su vez, gozaría de un mejor abordaje mediante una cooperación total entre estados, ya que la actividad de blanqueo; se encuentra totalmente relacionada con las operaciones entre estados para finalmente conseguir blanquear capitales.

En la actualidad; debido a la aplicación del espacio Schengen en el régimen comunitario de la Unión Europea, se agiliza y facilita la comisión del delito de blanqueo de capitales.

El delito de blanqueo de capitales desde dos vertientes.

En primer lugar, encontramos la del sujeto que blanquea un bien; obtenido ilícitamente por otro sujeto diferente. En segundo lugar, la vertiente de aquél sujeto que ha realizado tanto el delito previo (delito subyacente); mediante el que ha obtenido el capital que utiliza, a posteriori, para realizar el delito de blanqueo propiamente dicho. Práctica a la que denominaremos autoblanqueo.

La gran mayoría de los delitos de blanqueo de capitales; suelen suceder atendiendo a la segunda vertiente, el autoblanqueo. En este caso, el sujeto delincuente, que obtiene un dinero o capital de manera ilícita; posteriormente delinque de nuevo para llevar a cabo la acción de blanqueo de éste.

¿Hablamos de uno o dos delitos?

Aparece un problema relacionado con el delincuente que realiza el delito subyacente y, por lo tanto, primario. ¿En este caso, el sujeto que realiza el delito subyacente; previo y gracias al que posteriormente podrá llevar a cabo el blanqueo de capitales, está realizando un delito o realiza dos? ¿Se le puede condenar por el delito previo y por el delito posterior de blanqueo de capitales?

La jurisprudencia actualmente no ha adoptado una respuesta concreta y concisa al efecto. Es por ello que, actualmente, podemos encontrar tanto doctrina que apoye la concurrencia de ambos delitos por un mismo sujeto, como parte que excluya en algunas ocasiones la comisión del delito de blanqueo de capitales.

¿Qué se considera Blanqueo de Capitales?

Cabe precisar que, según establece el artículo 301 del Código Penal, se considera blanqueo de capitales “El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva[…]”.

Por otro lado, el artículo 1º de la ley 10/2010 de PBC/FT establece “La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva[…]”. Por lo tanto, se puede detectar del tenor literal de ambos artículos que será considerado blanqueo de capitales; la mera posesión del bien de procedencia ilícita.

Principio de non bis in ídem.

Diferentes opiniones argumentan el principio de non bis in ídem1; para justificar la imposibilidad de condenar doblemente al sujeto que realiza el autoblanqueo, atendiendo a que éste realiza únicamente una acción, debiendo ser en consecuencia pena únicamente una vez. Mediante esta postura, por ejemplo, aquél delincuente que se le coge infraganti; realizando un tráfico ilegal de estupefacientes, en el que se interviene del vendedor el dinero entregado por el comprador; se diría que no realiza blanqueo de capitales, sino únicamente podría ser condenado por el tráfico ilegal de estupefacientes.

De acuerdo con lo mencionado anteriormente, dicha afirmación sería incorrecta, ya que del tenor literal de los artículos reguladores del delito de blanqueo de capitales, se extrae; que aquél que posee un bien obtenido y procedente de un delito previo, está cometiendo el delito de blanqueo siempre. Es por ello que, en el caso del ejemplo anterior, estaríamos ante un delito de blanqueo de capitales; en el momento en que el vendedor obtiene el dinero del comprador por aquellos estupefacientes vendidos y, a su vez, ante un delito de tráfico ilegal de estupefacientes.

¿Se deben condenar ambos delitos o sólo uno?

Por todo ello, pese a no haber una respuesta definitiva y completamente fundada; una vez analizado el delito subyacente al delito de blanqueo, creemos que se debe condenar tanto por el delito previo, como el delito posterior de la acción de blanqueo. Desde el momento en que el delincuente blanqueador posee el bien producto del delito precedente.


1El principio non bis in idem; consiste en la prohibición de que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez, es decir, supone que no se imponga duplicidad de sanciones en los casos en que se desprenda identidad de sujeto, hecho y fundamento sin que haya una supremacía especial, como por ejemplo que se sancione a una persona dos veces por los mismo hechos.

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