En mayo de 1998, los Ministros de Asuntos Exteriores del G-8 reconocieron que, la prevención de la financiación del terrorismo era una cuestión prioritaria que exigía medidas complementarias para la represión de la financiación del terrorismo.

En diciembre de 1998, la Asamblea General encargó la elaboración del Convenio al comité especial establecido. La Asamblea General aprobó el texto del Convenio el 9 de diciembre de 1999 y, desde entonces, ha sido suscrito por múltiples Estados.

Represión de la Financiación del Terrorismo.

El Convenio, enumera tres obligaciones básicas de los Estados Partes; que son las que se enumeran a continuación y que serán descritas con mayor detalle:

  • Deber de tipificación del delito de financiamiento del terrorismo en su correspondiente legislación penal.
  • Deber de cooperación con otros Estados Partes; así como el deber de prestarles asistencia jurídica en relación con los asuntos contemplados en el Convenio.
  • Obligación de establecimiento de ciertos requisitos sobre las funciones de las instituciones financieras. Para que éstas puedan llevar a cabo una correcta detección y presentación de pruebas del financiamiento de actos terroristas.

En relación a la primera de las obligaciones enumeradas. Relativa al deber de tipificación del delito de financiamiento del terrorismo en la legislación penal; queda establecida en el artículo 4 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. Artículo que dispone que cada Estado Parte, deberá adoptar las medidas que sean necesarias para:

  1. Tipificar como infracción penal, con arreglo a su legislación interna, los delitos de financiación de actos de terrorismo enunciados en el artículo 2.
  2. Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su carácter grave.

Definición del delito.

Como se ha podido comprobar, el citado artículo 4, hace una remisión al artículo 2 del Convenio, donde se establece la definición del delito:

“Comete delito en el sentido del presente Convenio Internacional de Represión de la Financiación del Terrorismo quien, por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente; provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer:

  1. Un acto que constituya un delito comprendido en el ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo, y tal como esté definido en ese tratado
  2. Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado. Cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población; u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.”

Comete igualmente un delito quien trate de cometer un delito de los enunciados anteriormente.

¿Quién comete un delito?

En el artículo 2.5 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, se determina que comete igualmente un delito quien:

  1. Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado anteriormente.
  2. Organice la comisión de un delito enunciado anteriormente.
  3. Contribuya a la comisión de uno o más de los delitos enunciados anteriormente, por un grupo de personas que actúe con un propósito común. La contribución deberá ser intencionada y hacerse:
    1. Ya sea con el propósito de facilitar la actividad delictiva o los fines delictivos del grupo, cuando esa actividad o esos fines impliquen la comisión de un delito enunciado
    2. Ya sea con conocimiento de la intención del grupo de cometer un delito enunciado anteriormente.

Conviene mencionar lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio; que hace referencia al ámbito de aplicación del propio convenio, y que establece que no será aplicable cuando el delito se haya cometido en un solo Estado. El presunto delincuente sea nacional de ese Estado y se encuentre en el territorio de ese Estado; y ningún otro Estado esté facultado para ejercer su jurisdicción sobre el presunto delincuente en virtud del Convenio.

Cooperación internacional respecto a los delitos contemplados en el convenio.

Por otra parte, en relación a la segunda de las obligaciones enumeradas, relativa al deber de cooperación internacional. El Convenio contiene disposiciones detalladas sobre asistencia judicial recíproca y extradición; y cuyo fin es el de garantizar el máximo grado de cooperación entra las partes respecto de los delitos contemplados en el Convenio.

Así, en cuanto a la asistencia judicial recíproca. Hay un compromiso de los Estados Partes de prestarse mutuamente la mayor asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición iniciado respecto a los delitos dispuestos en el Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

En cuanto a la extradición; en el citado Convenio se establecen disposiciones detalladas sobre las obligaciones de los Estados Partes respecto de la extradición.

Detección y presentación de pruebas – Financiación de actos Terroristas.

Finalmente, en cuanto al deber de establecimiento de ciertos requisitos sobre las funciones de las instituciones financieras; para que éstas puedan llevar a cabo una correcta detección y presentación de pruebas del financiamiento de actos terroristas; se aplican medidas que exigen a las nombradas instituciones financieras y a otras profesiones que intervienen en las transacciones financieras, a la utilización de medidas más eficientes, para la identificación de sus clientes habituales u ocasionales. Así como de los clientes en cuyo interés se abran cuentas, y presten especial atención a transacciones inusuales o sospechosas; y, por lo tanto, reporten transacciones que se sospechen provengan de una actividad delictiva.

Reglas obligatorias para los Estados Partes.

De esta forma, como se ha mencionado; el Convenio para la represión de la financiación del terrorismo, establece para los Estados Partes la obligación de adopción de reglas tales como:

  • Prohibición de apertura de cuentas en las que no estén identificados sus titulares o beneficiarios, o no puedan ser identificados. Se establecen medidas para que las instituciones financieras verifiquen la identidad de los verdaderos titulares de tales transacciones.
  • En relación a las personas jurídicas; se establece la exigencia a las instituciones financieras, para que verifiquen la estructura jurídica de los clientes.
  • Exigencia del deber de información a las instituciones financieras. El citado deber de información comprende aquellas transacciones complejas, inusuales y que no tengan un fin claramente lícito, y que deberán poner en conocimiento a las autoridades competentes. En el caso de que las instituciones financieras denuncien sus sospechas de buena fe; no incurrirán en ningún tipo de responsabilidad civil o penal, por la violación de cualquier restricción de divulgación de información.
  • Exigencia de conservación de todos los registros de las transacciones, durante un periodo de al menos cinco años, a las instituciones financieras.

Vías de comunicación e intercambio de información entre los Estados.

También se determina la obligación a los Estados Partes del establecimiento y mantenimiento de vías de comunicación entre sus organismos y servicios. Con el objetivo de facilitar el intercambio de información sobre los delitos contemplados en el Convenio.

Los Estados partes, en el Convenio Internacional para la represión de la Financiación del Terrorismo, tuvieron presentes los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Así como al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad, y la cooperación entre los Estados para acordar el articulado del Convenio. Todo ello, teniendo en consideración que la financiación del terrorismo era motivo de profunda preocupación para toda la comunidad internacional; y observando que el número y la gravedad de los actos de terrorismo internacional, dependían en gran parte de la financiación que pudieran obtener los terroristas.

Se verificó que los instrumentos jurídico multilaterales vigentes hasta ese momento, no se referían explícitamente a la financiación del terrorismo. Y que había la necesidad urgente de intensificación de la cooperación internacional entre los Estados; para la adopción por lo tanto de medidas eficaces para la prevenirla.

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