Prevención del Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

En el año 2010, en España se introduce la ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

En la Ley de Prevención de blanqueo de capitales, se incluyen una serie de recomendaciones y obligaciones a cumplir por el sujeto obligado. Entre ellas se encuentran las medidas de control interno, y entre estas medidas, se especifican los controles tantos internos como externos, es decir, la auditoría interna y el examen de experto externo.

auditoría interna auditoría externa

¿Qué es la auditoría interna?

La auditoría interna es un informe que se realiza de forma interna en la organización. El objetivo de este informe es verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

En el informe de verificación interna se hará mención a los siguientes apartados:

  • Personas, órgano o departamentos encargados de su ejecución
  • Aspectos concretos y contenidos revisados
  • Periodicidad de las revisiones internas
  • Método de realización: presencial o a distancia
  • Auditorías de filiales y agentes
  • Órgano que es informado del resultado de las auditorías realizadas y procedimiento establecido para garantizar la subsanación en un plazo razonable del tiempo de las debilidades o deficiencias detectadas.
  • Realización de muestras con objeto de opinar sobre la efectividad del sistema de prevención.

Según lo establecido en la Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, los órganos de prevención deben operar con separación funcional del departamento o unidad de auditoría interna.

¿Qué es la auditoría externa?

La auditoría externa es un informe que en muchos casos es de carácter obligatorio. Esta obligatoriedad viene dada por la normativa y la ley de PBC/FT.

En este informe de carácter externo se describen detalladamente las medidas de control interno existentes en la entidad. Además, se valora la eficacia operativa de estas medidas y, en el caso que sea necesario, aplicar posibles rectificaciones o mejoras.

El informe de experto externo (auditoría externa) la ley de PBC/FT indica que debe tener una periodicidad anual, sin embargo, la misma normativa también permite que, en los dos años siguientes a la emisión del examen de experto externo, este informe puede ser sustituido por un informe de seguimiento que haga referencia a la adecuación de las medidas adoptadas por la entidad para así, solventar las deficiencias detectadas en el anterior informe.

El contenido del informe de experto externo está regulado por la Orden EHA/2444/2007, de 31 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, en relación con el informe de experto externo sobre los procedimientos y órganos de control interno y comunicación establecidos para prevenir el blanqueo de capitales.

¿Quiénes son los encargados de realizar estos controles?

Por un lado, tenemos la auditoría interna, que como bien dice la normativa forma parte de un informe que tiene que hacer la propia organización. Si la empresa tiene una unidad de auditoría interna formada previamente, será esta la encargada. En caso de que la entidad no tenga esta unidad, el informe lo realizará alguno de los departamentos que la empresa determine.

Por otro lado, el informe de experto externo lo realizarán personas que reúnan condiciones académicas y profesionales idóneas, además este auditor externo debe estar inscrito correctamente ante el SEPBLAC.

Sanciones por incumplimiento

La Ley 10/2010 de 28 de abril, de la prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, tiene regulado en sus artículos los tipos de acciones consideras muy graves, graves y leves, así como las sanciones impuestas a cada una de estas infracciones.

Respecto de la materia del presente artículo la Ley de PBC/FT señala que la no realización de estos controles internos (tanto auditoría interna como auditoría externa) sería clasificado como una infracción grave (artículo 52) y las sanciones por infracciones graves, están reguladas en el artículo 57 de la Ley de PBC/FT y son las siguientes:

“1. Por la comisión de infracciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

  1. a) Multa cuyo importe mínimo será de 60.000 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras: el 10 por ciento del volumen de negocios anual total del sujeto obligado, el tanto del contenido económico de la operación, más un 50 por ciento, el triple del importe de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan determinarse, o 5.000.000 euros. A los efectos del cálculo del volumen de negocios anual, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 56.2.
  2. b) Amonestación pública.
  3. c) Amonestación privada.
  4. d) Tratándose de entidades sujetas a autorización administrativa para operar, la suspensión temporal de ésta.

La sanción prevista en la letra a), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá simultáneamente con una de las previstas en las letras b) a d).

  1. Además de la sanción que corresponda imponer al sujeto obligado por la comisión de infracciones graves, se podrán imponer las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo en el mismo cargos de administración o dirección, o la función de experto externo, fueran responsables de la infracción:
  2. a) Multa a cada uno de ellos por un importe mínimo de 3.000 euros y máximo de hasta 5.000.000 euros.
  3. b) Amonestación pública.
  4. c) Amonestación privada.
  5. d) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de las sujetas a esta ley por un plazo máximo de cinco años.

La sanción prevista en la letra a), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá simultáneamente con alguna de las previstas en las letras b) a d).

  1. En el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 se impondrán las siguientes sanciones:
  2. a) Multa, cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el 50 por ciento del valor de los medios de pago empleados.
  3. b) Amonestación pública.
  4. c) Amonestación privada.

La sanción prevista en la letra a), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá simultáneamente con una de las previstas en las letras b) o c).

  1. En todos los casos, las sanciones impuestas irán acompañadas de un requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.
  2. Acordada la imposición de una sanción de amonestación pública, cuando se determine que aquélla pueda perjudicar una investigación en marcha o poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros, la autoridad competente para resolver podrá:
  3. a) retrasar la publicación hasta el momento en que cesen los motivos que justificaron la suspensión;
  4. b) acordar la no publicación de la sanción de forma definitiva, cuando la estabilidad de los mercados financieros no pueda garantizarse.”

Déjanos tu mensaje y nos pondremos en contacto contigo lo antes posible

    Acepto la Política de Privacidad.

    Autorizo recibir ofertas y promociones, así como otra información comercial y de interés del grupo de empresas de Tarinas.

    Contacto

    También puedes contactar con nosotros por teléfono, email y redes sociales.

    93 11 55 111
    93 766 06 52
    67 22 12345
    tarinas@tarinas.com