El Juzgado de Instrucción número 10 de Barcelona falló el pasado 11 de octubre de 2021 a favor de una Comunidad de Propietarios que; denunció a los ocupantes de un inmueble de su Comunidad per un delito leve de usurpación contemplado en el artículo 245.2 del Código Penal.

El artículo 245.2 del Código Penal establece lo siguiente:

“2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.”

Sentencia que acuerda el desalojo de una vivienda

Sentencia favorable para una comunidad de propietarios que acuerda el desalojo de una vivienda

Así pues, el Juzgado de Instrucción consideró en este caso que; el hecho de haber procedido a la ocupación de la propiedad ajena, careciendo de título habilitante, haciendo uso gratuito y diario como morada propia, y además provocando una situación de difícil convivencia con los vecinos del inmueble derivando en un conflicto constante; eran elementos constitutivos de un delito leve de usurpación contemplado en el artículo 245.2 del Código Penal.
La Sentencia determina que es la Administración quien debe ocuparse de la necesidad habitacional de los ocupantes; cuando los mismos desean vivir en el piso pagando alquiler, pero sin tener trabajos ni ingresos algunos que hagan viable la posibilidad de ocupación legítima. Pues esta obligación de la Administración Pública de ocuparse de la necesidad habitacional de quienes lo requieran; no puede ser transferida y/o exigida a los particulares en relación con sus propiedades privadas.

Convivencia entre denunciados y vecinos

Además; también destaca que la situación de convivencia entre los denunciados y el resto de vecinos de la Comunidad de Propietarios ha derivado en una conflictividad muy significativa, que incluso en algunos casos ha comportado que determinados vecinos hayan tenido que abandonar sus inmuebles y otros; hayan tenido que iniciar cuantos procedimientos judiciales han sido necesarios en relación a la difícil situación de vecindad con los ocupantes. Pues, la Sentencia considera que; no tratándose de una posesión pacífica de la vivienda por parte de los denunciados, dicha acción tiene consecuencias que superan la mera ocupación de la vivienda.

Por otro lado; también se estima necesario en la Sentencia referida acordar el desalojo inmediato de los ilegítimos ocupantes, sin necesidad de esperar la firmeza de la misma; por cuanto es necesario que cesen en la perturbación de inmediato, siendo que así el propietario no solamente se ve impedido de gozar de su propiedad sino que además tiene que responder de la seguridad de la vivienda y de las responsabilidades que se deriven del mal uso de la misma por cuanto no puede cumplir con su obligación de conservación y que de producirse algún perjuicio a tercero sería responsable civilmente por el mismo. Por lo tanto, no solamente el propietario ha visto injustamente privado del pleno disfrute de su propiedad; sino que además también debería responder civilmente por los daños y perjuicios que padecieran los ilegítimos ocupantes en caso de accidente.

Cese inmediata de la perturbación

Esta Sentencia resulta destacable en la materia principalmente por dos motivos; porque ordena el cese de la perturbación de forma inmediata sin esperar a su firmeza, y por cuanto el denunciante de los ilegítimos ocupantes no es una persona física como podría ser el mero propietario de la vivienda ejerciendo la acción de desocupación de la misma, por ser de su propiedad, sino que ha sido la Comunidad de Propietarios quien ha interpuesto dicha denuncia por incurrir los ocupantes en el delito leve de usurpación contemplado en el artículo 245.2 del Código Penal.

Habrá que esperar a contemplar más pronunciamientos de varios Juzgados de Instrucción para acabar de determinar el criterio establecido en esta Sentencia. Con ella se ofrece la posibilidad a las Comunidades de Propietarios a impulsar la acción penal de desalojo de aquellos ilegítimos ocupantes que no se encuentren legitimados para poseer la vivienda que ocupan y que además; causen una situación de conflictividad insostenible con el resto de vecinos de la Comunidad.

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