Hasta el pasado día 16 de marzo de 2023, venía interpretándose por los Tribunales españoles que, la comisión de apertura en un préstamo hipotecario formaba parte de su precio. Ello significaba que, en tanto precio de la operación, era un elemento esencial de la misma, vedándose de esta manera la posibilidad de que por parte de los Tribunales pudiera valorarse la abusividad de dicha comisión desde la perspectiva de su contenido.
El Tribunal de Justicia de la Unión europea (TJUE) abre la posibilidad de reclamar la comisión de apertura abonada por los consumidores
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) da respuesta a las cuestiones planteadas por el Tribunal Supremo en un procedimiento iniciado a instancias de un consumidor que reclamaba a la entidad CaixaBank la devolución de 845 € que la entidad bancaria le había cobrado por la comisión de apertura de un préstamo hipotecario de 130.000 € celebrado en 2005.
En 2018 el consumidor interpuso una demanda interesando la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula. Tras obtener este pronunciamientos favorables tanto en el Juzgado de Primera Instancia como en la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que consideró que la entidad financiera no había acreditado que la comisión cobrada y objeto del procedimiento respondía a un servicio efectivamente prestado, presentó la entidad financiera recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que a su vez dirigió cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Preguntaba el Tribunal Supremo, si la jurisprudencia española, que como avanzábamos venía considerando la comisión de apertura como parte del precio y, por tanto, un elemento esencial del contrato, era contraria a la legislación europea.
El Tribunal Supremo consideraba que las respuestas respecto de las comisiones de apertura en préstamos y créditos hipotecarios que había ofrecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 16 de julio de 2020 estuvo condicionada por el hecho de que los Tribunales que remitieron las cuestiones prejudiciales sobre las que versa la referida sentencia presentaron la normativa y jurisprudencia de manera distorsionada, manteniéndose el criterio plasmado por el propio Tribunal Supremo en la sentencia 44/2019, de 23 de enero.
Nueva sentencia del TJUE sobre la comisión de apertura
La nueva sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene a suponer un cambio de paradigma en la interpretación de las comisiones de apertura en préstamos y créditos hipotecarios. Este Tribunal resuelve estableciendo que la comisión de apertura tiene un carácter accesorio respecto al contrato de préstamo:
“El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.”
Comisión de apertura en los elementos esenciales del contrato
Como avanzábamos, esta exclusión de la comisión de apertura de los permite que pueda valorarse la posible abusividad de la cláusula pues ya no forma parte del precio de la operación hipotecaria. Añade el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que:
“El juez nacional deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados en contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.”
El nuevo enfoque que cristaliza la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es, que deberá facilitarse al consumidor información suficiente respecto la comisión de apertura para que éste adquiera conocimiento de su contenido y funcionamiento, así como de la función de dicha comisión dentro del contrato de préstamo, permitiendo de este modo que el consumidor tenga conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión y, valorar así el coste total de dicho contrato.
De este modo, el Tribunal europeo considera que corresponde a los jueces nacionales decidir si una comisión de apertura causa, o no un, desequilibrio en las cargas contractuales en perjuicio del consumidor.
Significa lo anterior, sin que pueda llegar a convertirse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una suerte de automatismo para considerar abusiva una comisión de apertura, que las entidades financieras deberán acreditar que la comisión cobrada obedece a unos servicios efectivamente prestados y que el coste los mismos no es desproporcionado. En otras palabras, deberá analizarse caso por caso.
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