SEPBLAC, Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias

El SEPBLAC en la Prevención del Blanqueo de Capitales.

El SEPBLAC es un órgano de apoyo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Es la Unidad de Inteligencia Financiera de España; como agencia central, nacional, encargada de recibir, analizar y presentar a las autoridades competentes los casos de blanqueo de dinero; que se derivan de la entrega de información financiera, relacionada con fondos sobre los cuales se sospecha una procedencia delictiva, o de la información requerida por la legislación nacional con el propósito de contrarrestar el blanqueo de dinero.

Este órgano (SEPBLAC); tiene su origen en el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Vigilancia de las Infracciones de Control de Cambios (creado por Real Decreto 2391/1980, de 10 de octubre; como órgano de trabajo de dicha Comisión y adscrito al Banco de España), y que se en 1993 se refunda con su actual denominación: Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante SEPBLAC), centrándose progresivamente en la prevención e investigación del blanqueo de capitales y los crímenes que lo originan.

Funcionamiento del SEPBLAC.

De acuerdo a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo corresponde al SEPBLAC la elaboración de Informes regulados en el Artículo 46.

La Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación de Terrorismo; contempla que el SEPBLAC puede contar con la colaboración de distintas autoridades o funcionarios, por lo tanto, estos funcionarios tendrán la obligación de informar a éste, sobre cualquier hecho del que tengan conocimiento; que pueda constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. En caso de no cumplir con dicha obligación, podrán ser sancionados independientemente de la responsabilidad penal que se genere.

Por lo tanto, y de igual forma, se establece que una serie de entidades deberán informar razonadamente a la Secretaría de la Comisión; cuando en el ejercicio de su labor inspectora o supervisora, aprecien posibles infracciones de las obligaciones establecidas en la Ley. Aquellas entidades son:

  • El Banco de España.
  • La Comisión Nacional del Mercado de Valores.
  • La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
  • La Dirección General de los Registros y del Notariado.
  • El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
  • Los colegios profesionales y los órganos estatales o autonómicos competentes.

Funciones del SEPBLAC.

El SEPBLAC; tiene trazadas las acciones para cumplir con los objetivos de prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo marcados por la Ley, y son:

  1. En primer lugar, reforzar la colaboración y el apoyo a las autoridades en la investigación del tráfico de drogas, terrorismo, delincuencia organizada y otros delitos graves.
  2. Conseguir una participación destacada en el proceso de creación y desarrollo de las Unidades de Inteligencia Financiera de otros países.
  3. Tratar globalmente las problemáticas de blanqueo de capitales más graves, propiciando la actuación conjunta y coordinada en las vías de la prevención, la investigación y la regulación. Mejorar el rendimiento y la eficacia del SEPBLAC.
  4. Prestar auxilio a los órganos judiciales, al Ministerio Fiscal, a la Policía Judicial y a los órganos administrativos competentes.
  5. Elevar a dichos órganos e instituciones; aquellas actuaciones de las que se deriven indicios racionales de delito o, en su caso, infracción administrativa.
  6. Recibir las comunicaciones e informaciones que están obligados a remitir los sujetos obligados, en cuanto a hechos y operaciones; respecto a los que exista indicio o certeza de que están relacionados con el blanqueo de capitales. Comunicadas por iniciativa de éstos, o a requerimiento del Servicio Ejecutivo.
  7. Analizar la información recibida y darle el cauce que en cada caso proceda.
  8. Ejecutar las órdenes y seguir las orientaciones dictadas por la Comisión, así como elevarle los informes que solicite.
  9. Supervisar la idoneidad de los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación establecidos por ellos; en materia de blanqueo de capitales, y proponer, en su caso, las medidas correctoras correspondientes.
  10. Prestar la asistencia necesaria a la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo; para el adecuado ejercicio y desarrollo de sus funciones ejecutar sus órdenes y orientaciones y velar por la aplicación de lo dispuesto en la ley reguladora de dicha Comisión de acuerdo con las instrucciones que reciba de ella.
  11. Además de las anteriores, ejercerá también las competencias sobre el régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior; y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
  12. Supervisar e inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos obligados establecidas en la normativa de PBC y FT.
  13. Efectuar recomendaciones a los sujetos obligados orientadas a la mejora de las medidas de control interno.
  14. Proponer al Comité Permanente la formulación de requerimientos a los sujetos obligados.
  15. Informar, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, en los procedimientos de creación de entidades financieras; sobre la adecuación de las medidas de control interno previstas en el programa de actividades.
  16. Informar, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, en los procedimientos de evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero.
  17. Finalmente, las demás previstas en la Ley 10/2010 o que le atribuyan las disposiciones legales vigentes.

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