LAS MATRÍCULAS DE COCHES COMO DATOS DE CARÁCTER PERSONAL
La Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, ‘AEPD’), en su resolución del procedimiento sancionador Nº PS/00382/2018, reconoce que las matrículas de los vehículos son datos de carácter personal; susceptibles de la protección de la normativa de protección de datos.
En primer lugar, la AEPD establece que el desarrollo del uso y la instalación de este tipo de cámaras se basa en la siguiente normativa:
Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto; por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de seguridad en lugares públicos. Norma habilitadora, pues, para el tratamiento de datos resultante de la instalación de cámaras con fines de control de tráfico.
Para llegar a su conclusión, la AEPD plantea si al tratamiento de imágenes derivado de la instalación y uso de videocámaras, con fines de control de tráfico, en la vía pública le resulta aplicable el conjunto de normas dispuesto en el Reglamento General de Protección de datos (en adelante, ‘RGPD’).
Definición de conceptos
Así pues, los apartados 1) y 2) del artículo 4 del RGPD definen los siguientes conceptos, respectivamente:
- Los datos personales son “toda información sobre una persona física identificada o identificable. Se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
- Los “tratamientos” de datos son: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos pernales, ya sea por procedimientos automatizados o no; como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”.
De conformidad con estas definiciones, la AEPD afirma que “las imágenes obtenidas por cámaras de videovigilancia instaladas con fines de control de tráfico en las que se capten las matrículas de los vehículos constituyen un tratamiento de datos de carácter personal”.
Es decir, en tanto que pueden proporcionar al Responsable del Tratamiento de los datos una información que permita identificar, directa o indirectamente, a las personas físicas titulares de los vehículos; e incluso a los mismos conductores, la captación de estas imágenes es constitutiva de un tratamiento de datos personales.
En este sentido, una vez afirmado que consiste en un tratamiento de datos personales; es necesario que el Responsable del Tratamiento cumpla con las obligaciones del RGPD en materia de protección de datos, en relación al deber de información.
El Responsable del Tratamiento
El artículo 13 del RGPD establece que el Responsable del Tratamiento debe facilitar al interesado la información relativa al tratamiento de datos en una forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con lenguaje claro y sencillo. De este modo, en relación a la información que debe facilitarse, esta comprende:
- La identidad y los datos de contacto del Responsable;
- Los datos de contacto del delegado de protección de datos;
- Los fines del tratamiento y su base jurídica;
- Los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
- Los destinatarios de los datos;
- La intención de transferir los datos a terceros países;
- El plazo de conservación de los datos;
- Los derechos de los que disponen los interesados;
- El derecho a retirar el consentimiento sobre el tratamiento en cualquier momento;
- El derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control;
- Si la comunicación de datos constituye un requisito legal o contractual;
- Si existen decisiones automatizadas; y
- Si el Responsable proyecta un tratamiento ulterior para un fin que no se corresponde con el que se recogieron los datos en primer lugar.
Obligación de informar al interesado
La AEPD también constata en su resolución que la obligación de informar al interesado puede verse afectada por dificultades del propio tráfico y de la circulación de los vehículos en este caso; de modo que puede darse mediante instrumentos informativos distintos a los habituales. Como la señalización con carteles informativos de videovigilancia y su correspondiente ubicación en la página web del Responsable del Tratamiento.
En consecuencia, al ser de obligado cumplimiento el deber de información en estos casos; el incumplimiento de la normativa en protección de datos, es decir, el hecho de no informar a los interesados sobre el tratamiento puede ser susceptible de imposición de las sanciones que prevén tanto el RGPD como la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de Derechos Digitales.
Conclusión
En conclusión, la AEPD considera que, la captación y almacenamiento de las imágenes obtenidas por cámaras de videovigilancia instaladas con fines de control de tráfico que muestren matrículas de los vehículos, constituye un tratamiento de datos de carácter personal; en la medida en que con dicha información el Responsable del Tratamiento puede llegar a identificar los conductores de los vehículos y/o sus titulares.
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