DEROGADO EL DESPIDO OBJETIVO POR FALTAS DE ASISTENCIA JUSTIFICADAS AL TRABAJO
Con la entrada en vigor el pasado 20 de febrero del Real Decreto-Ley 4/2020 se derogó el artículo 52.d del Estatuto de los Trabajadores; que regulaba el despido por absentismo.
ANTIGUA REGULACIÓN
La finalidad del antiguo artículo 52.d del ET era posibilitar la extinción del contrato laboral cuando concurrieran una serie de circunstancias que resultaran ajenas a la propia empresa y a la persona trabajadora; que supuestamente, hacían que el mantenimiento de ese puesto de trabajo resultara desproporcionadamente oneroso para la empresa.
Así pues, cuando se cumplían los porcentajes de ausencias previstos en el citado artículo, aunque esas faltas de asistencia estuvieran justificadas, se podía proceder al despido por causas objetivas del trabajador. Este mecanismo de extinción del contrato tenía un coste reducido para la empresa; puesto que la indemnización por causas objetivas era de 20 días por año de trabajo.
¿QUIÉN DEBE ASUMIR LOS COSTES DERIVADOS DE LA FALTA DE ASISTENCIA DEL TRABAJADOR?
El despido objetivo por faltas de asistencia confortaba, por un lado, el interés legítimo de la empresa a contar con la fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo empresarial y, por otro, el derecho de las personas trabajadoras a no ser penalizadas por circunstancias personales de las que no eran responsables.
Además, como ya señaló el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 18 de enero de 2018 (asunto Ruiz Conejero), este modo de despido puede suponer una discriminación por razón de discapacidad.
La exposición de motivos del RDL 4/2020 también considera que podría tratarse indirectamente de una discriminación por razón de sexo. Puesto que, es más susceptible de afectar a las mujeres dada su mayor participación en las actividades de cuidado; a pesar de que la participación de los hombres ha aumentado en dicho aspecto.
El artículo 52.d ET suponía también un doble mecanismo de sanción para las ausencias injustificadas de los trabajadores a su lugar de trabajo. Debido a que nuestro ordenamiento jurídico ya prevé un canal de sanción específico para este caso; como es el despido disciplinario.
MOTIVOS DEL CAMBIO
Ante este escenario, la exposición de motivos del RDL 4/2020 justifica la necesidad de este cambio legislativo por los siguientes motivos:
- En primer lugar, para cumplir con la normativa de la UE.
- En concreto, la Directiva 2000/78/CE del consejo de 27 de noviembre de 2000; relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Cumpliendo así con el principio de primacía del derecho.
- Por otro lado, para evitar que se produzcan más resoluciones judiciales a nivel interno que resulten contradictorias entre sí.
- Y por último, para impedir discriminaciones directas o indirectas para colectivos especialmente vulnerables que se encuentran en alto riesgo de exclusión profesional y social. (Por ejemplo, por razón de discapacidad o género)
CONSECUENCIAS DE LA DEROGACIÓN
Con la derogación del artículo 52.d, el despido objetivo por ausencias justificadas desaparece del Estatuto de los Trabajadores. Así pues, actualmente para poder despedir a un trabajador por ausencias injustificadas se deberá recurrir al artículo 54.2.a del ET; que regula el despido disciplinario por incumplimientos contractuales graves y culpables del trabajador. En el que se incluyen las faltas repetidas e injustificadas de asistencia.
En el caso que se trate de ausencias justificadas, el despido será improcedente; debiéndose de indemnizar al trabajador con una cantidad de 33 días por año de trabajo.
Con todo, vemos que la supresión del despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo supone una mayor protección para los derechos de los trabajadores. Especialmente para aquellos que padezcan alguna discapacidad o sufran de enfermedades de larga duración.
Por último, Tarinas les recuerda que, si necesitan asesoramiento en materia de despido, estaremos encantados de ayudarles.
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