Es válido e inscribible el poder general solidario; que recíprocamente se confieren los administradores mancomunados, aun cuando el mismo esté sometido a condición y a término.
apoderamiento recíproco de los Administradores mancomunados

Caso real – Administradores Mancomunados en una sociedad familiar.

Hace ya unos meses, se nos presentó un caso en el despacho de abogados un tanto peculiar. Se trataba de dos socios y administradores mancomunados de una sociedad limitada familiar, los cuales tenían una cierta inquietud; ¿Cómo quedará la sociedad si algún día le pasa algo a alguno de los administradores? El administrador mancomunado supérstite o restante; no devine administrador único, sino que, se produce un caso de “acefalia” en la sociedad. La Ley prevé mecanismos para estos casos, pero ninguno de ellos es ipsofacto, por lo que ¿Qué pasa con la sociedad durante el trascurso de dicho tiempo?

En base a esta cuestión, planteamos la modificación del carácter mancomunado de los administradores a solidario. De esta manera; si faltase cualquiera de los dos, la sociedad no quedaba paralizada y podría seguir con su actividad habitual. Esta opción fue rechazada por los clientes; ya que teniendo plena confianza uno en el otro, no querían renunciar al carácter mancomunado, ya que les transmitía tranquilidad en el ejercicio de sus funciones como administradores, sabiendo que ambos estaban al corriente de todas las operaciones de la empresa, evitando cualquier discrepancia en el futuro.

Llegados a este punto, analizamos dos posibles opciones; designar un administrador suplente, o realizar un otorgamiento de poder especial mercantil entre ambos administradores sometido a una condición y a término; sólo entrará en vigor en caso de incapacidad física temporal; incapacidad física o psíquica permanente; o en caso de fallecimiento y tendrá una validez de un año, hasta que la Junta General nombre a un nuevo órgano de administración.

El poder especial, ¿la mejor solución para este caso?

El hecho de designar un administrador suplente comportaba la posible incorporación de un tercero ajeno a la empresa, contraviniendo los principios de la empresa familiar la cual querían que permaneciera en la familia. Por lo que, vieron el poder especial como la mejor solución a su inquietud, el cual se ajustaba a la perfección a todas sus necesidades.

Des del despacho preparamos la minuta notarial y lo coordinamos con la notaria. Llegados el día de la firma la Notario nos trasladó su disconformidad con el apoderamiento que estábamos realizando debido a que nunca se había contemplado la posibilidad de realizar un poder especial mercantil sometido a una condición y término, aún así, seguimos adelante con la firma. Posteriormente procedimos a inscribir el poder especial en el Registro Mercantil correspondiente para que en el caso que se hubiere de utilizar, tuviera eficacia frente a terceros.

De entrada, recibimos una negativa desde el Registro Mercantil.

Unos días más tarde, recibimos la calificación negativa del Registro Mercantil el cual alegaba lo siguiente; “No cabe condicionar la entrada en vigor del poder y su eficacia frente a terceros, a circunstancias extraregistrales”.
Convencidos de nuestros fundamentos interpusimos recurso contra dicha calificación, basándonos en:

  • El carácter especial que deriva del otorgamiento que se debe a la condición que va aparejada. Condición sine qua non para que el poder pueda ser válido y eficaz; sin la cual no tiene razón de ser y deviene nulo, debido a que los propios otorgantes del poder ya son administradores mancomunados y si no tuviera esa condición estaríamos invalidando el carácter mancomunado de dichos cargos pasando a ser solidarios, contraviniendo la voluntad de la Junta General.
  • Remarcar que el mandato se trata de un contrato libre; el cual puede delimitar el ámbito de actuación y sus facultades.
  • Incidir en el hecho de que se trata de una sociedad familiar; y su voluntad es que siga siendo así, equiparando el poder como si de un protocolo familiar se tratara, regulando los vínculos familiares y siendo plenamente inscribible según el Real Decreto 171/2007 de 9 de febrero.
  • Por último, recordar que el propio Registro de la Propiedad acepta la inscripción de condiciones, así lo establece el artículo 9.c) de la reforma de la Ley 13/2015, de 24 de junio; “en toda inscripción se expresarán las condiciones suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba. Cabiendo la inscripción en los Registros de la Propiedad, no veíamos inconveniente para proceder a la inscripción en el Registro Mercantil.

Finalmente, la Dirección General de los Registros y del Notariado resuelve la cuestión planteada en el siguiente sentido:

“Los poderes bajo condición o a término son perfectamente válidos en el Derecho español. Dentro de esta categoría se encuentra el que se pretende inscribir en el presente caso.”

Aclarado el debate sobre la validez del apoderamiento bajo condición o bajo término; la otra cuestión que se plantea es “si el apoderamiento, tal y como ha sido conferido, puede o no acceder a la hoja abierta de la sociedad poderdante en el Registro Mercantil”. Según la calificación impugnada del Registrador; viene a decir que es complicado definir los parámetros de entrada en vigor de dicho poder y el computo de término del mismo:

“Ciertamente, los términos en que se determina el inicio de la eficacia del poder pueden suscitar problemas de interpretación, pero tal circunstancia lo único que provocará será una mayor dificultad para que esta fórmula jurídica tenga la idoneidad suficiente para impedir la situación de “acefalia” societaria.”

Objetivo común: que el órgano de administración de la sociedad permanezca inalterable.

Finalmente, el Director General acaba estimando el recurso en este sentido; “Pero esos problemas de interpretación no pueden, sin más, llevar a confirmar la calificación impugnada en los términos en que ha sido formulada. No existe norma que impida hacer depender la eficacia del apoderamiento; de circunstancias como las contempladas en el presente caso, por el mero hecho de que éstas sean extraregistrales”. “No debe existir obstáculo para su reflejo en los asientos registrales”.

Concluimos el relato; satisfechos de haber conseguido un buen final para esta sociedad. Persistiendo en su voluntad hasta conseguir el objetivo común; que el órgano de administración de la sociedad permanezca inalterable, manteniendo sus principios y valores familiares y sabiendo que el presente apoderamiento; sólo entrará en vigor en los casos y por el termino estipulado.

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